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STP21719-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 95934 SANDRA PATRICIA SANTOS HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21719-2017 Radicación 95934 (Aprobado Acta 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA SANTOS HERNÁNDEZ, en su condición de ex Directora Departamental del Régimen Subsidiado de la Regional Tolima de Cafesalud E.P.S., en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Presidente Nacional de Cafesalud EPS-S, el señor Misael Díaz Tovar y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del incidente de desacato 2016-00123.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, Misael Díaz Tovar promovió acción de tutela contra la EPS-S Cafesalud y por esa vía reclamó la autorización del servicio de cirugía oftálmica prescrito por su médico tratante. La actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento que, por sentencia del 5 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso la práctica del mencionado procedimiento médico.

Ante el incumplimiento del fallo, el 26 de septiembre 2016, el referido Despacho sancionó con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente a SANDRA PATRICIA SANTOS HERNÁNDEZ en su condición de Directora Departamental del Tolima de Cafesalud EPS-S. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la anterior determinación el 19 de octubre siguiente.

Según el accionante, los despachos judiciales no tuvieron en cuenta que, en su condición de Directora Departamental de Cafesalud EPS-S, no tenía la potestad de garantizar la prestación de los servicios a los usuarios. En ese orden, destacó que sus funciones eran de carácter administrativo. Agregó que no intervino en la actuación de tutela, ni en el incidente donde resultó sancionada, por cuanto dicha función la cumplía el área jurídica de la mencionada EPS-S. Así las cosas, acudió al juez de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, consecuentemente, solicitó que se deje sin efecto la sanción impuesta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de diciembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.

A la par, este último informó que, mediante comunicación del 14 de diciembre de 2016, resolvió desfavorablemente la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por el Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS, según argumentó, porque ya había librado todas las comunicaciones encaminadas a hacer efectiva la sanción. Al margen de lo anterior, solicitó al CTI de Ibagué que se abstuviera de hacer efectivo el arresto de SANDRA PATRICIA SANTOS HERNÁNDEZ, en razón a que, según aseguró Misael Díaz Tovar, ya se había dado cumplimiento a la orden de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).

En el caso objeto de estudio, la Sala no advierte vulneradas las garantías fundamentales de SANDRA PATRICIA SANTOS HERNÁNDEZ, por cuanto dentro del incidente adelantado en su contra, específicamente desde el inicio de las diligencias, se le vinculó en su condición de Directora Departamental del Régimen Subsidiado de la Regional Tolima de Cafesalud E.P.S. Así las cosas, se le individualizó como la funcionaria competente y, con ello, se determinó su responsabilidad en el cumplimiento del mandato de tutela.

Sumado a lo anterior, la supuesta falta de competencia invocada en esta actuación no fue expuesta por SANDRA PATRICIA SANTOS HERNÁNDEZ dentro del trámite incidental, pese a que era ese el escenario idóneo para ello, no a través de una nueva acción de tutela. De otro lado, según el informe rendido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, con ocasión de la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por el Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS, ordenó a las autoridades competentes abstenerse de materializar la captura de la peticionaria.

No obstante, negó tal pretensión respecto de la sanción de multa, porque los oficios para que aquella se ejecutara ya habían sido enviados a la Oficina de Cobro Coactivo. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Sala han sostenido que la finalidad del incidente de desacato no es otra que el cumplimiento de la orden judicial impartida.

Por ello, aun en aquellos eventos en que dicho acatamiento sea extemporáneo, inclusive sí ya se inició el proceso de cobro coactivo, lo procedente es dejar sin efecto las sanciones impuestas. (STC6026-2016, 12 May 2016 CSJ, STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. jun. 2013, rad. 01339-00, y STC 16 sep. 2015, rad. 02051-00 y CC T-421 de 23 de mayo de 2003).

Ante tal panorama jurisprudencial, es palmario que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento incurrió en el error denominado desconocimiento del precedente, que surge cuando el funcionario judicial se aparta de las providencias emitidas por los tribunales de cierre. En consecuencia, se ordenará que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta a SANDRA PATRICIA SANTOS HERNÁNDEZ el 26 de septiembre de 2016, atendiendo los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido esta Corporación judicial, así como el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de SANDRA PATRICIA SANTOS HERNÁNDEZ y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta el 26 de septiembre de 2016 en su condición de Directora Departamental del Régimen Subsidiado de la Regional Tolima de Cafesalud E.P.S., conforme lo anotado en la parte considerativa. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8