Tutela 95868 JOSÉ WIRNEY ARIAS ARIAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21718-2017 Radicación 95868 (Aprobado Acta No. 437) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por apoderado judicial de JOSÉ WIRNEY ARIAS ARIAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 28 de julio de 2011 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué condenó a JOSÉ WIRNEY ARIAS ARIAS, a 50 meses y 27 días de prisión como autor del delito de fraude procesal, tras llegar a un preacuerdo con la Fiscalía acorde con las previsiones del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, decisión que cobró ejecutoria el 23 de agosto de 2011.
El apoderado judicial del accionante radicó demanda de revisión contra la referida sentencia, pues en su criterio el accionante «fue condenado por un comportamiento atípico». El 18 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró infundada la causal de revisión invocada. En tal virtud, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación para lo cual precisó las razones por las cuales se debe revocar la sentencia condenatoria.
Sin embargo, el 3 de octubre de 2017, el Tribunal accionado lo negó. El apoderado judicial del accionante acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de los derechos al debido proceso y doble instancia. Estimó que las decisiones emitidas el 18 de septiembre y 3 de octubre de 2017, incurrieron en « vía de hecho». Consecuente con ello, solicitó que se revoquen y se absuelva a su representado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: En auto del 4 de diciembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal. El Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad, relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones de las cuales allegaron copia.
Por su parte, la representante del ministerio público solicitó que se niegue el amparo ante la ausencia de vulneración de las garantías alegadas por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El debido proceso, como garantía constitucional, comporta que las solicitudes que eleven las partes e intervinientes dentro de toda actuación de naturaleza judicial, deban tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido para ello y dentro de los precisos términos que establece la ley. Así, la omisión injustificada del funcionario judicial en resolver las peticiones propias de la actividad jurisdiccional dentro del marco de su competencia, configura una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues implica una dilación irrazonable del proceso judicial proscrita por el artículo 29 de la Constitución Política.
En primer lugar, advierte la Sala que la decisión proferida el pasado 18 de septiembre por el Tribunal accionado, en la que declaró infundada la causal de acción de revisión, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. En efecto, señaló que dicha acción fue presentada con fundamento en la causal 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual, la revisión procede «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
No obstante, aclaró que la parte demandante no discutió una situación de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por falta de un requisito de procedibilidad de la acción o prescripción, como tampoco alegó ninguna de las causales de extinción de la misma. En contraste, efectuó una interpretación forzada y desacertada de lo que sería la imposibilidad de iniciar la causa penal contra ARIAS ARIAS, por una supuesta atipicidad del comportamiento de fraude procesal por el que fuera acusado y condenado tras una manifestación de aceptación de responsabilidad preacordada.
Argumentó, que de acuerdo al contenido del artículo 192 del C.P.P, la discusión propuesta por el accionante no puede darse en la causal alegada, ni en ninguna otra. Ello, debido a que el juicio de atipicidad al que se circunscribe es propio del debate probatorio y de la valoración fáctica que tiene cabida en el juicio oral, escenario al que renunció JOSÉ WIRNEY ARIAS ARIAS, de manera libre, consiente y voluntaria.
A la par adujo que al aceptar su responsabilidad, el accionante no sólo asintió que la calificación jurídica de los hechos era correcta, sino que también exoneró a la Fiscalía de demostrar el sustento fáctico y jurídico de la acusación, debiendo allegar únicamente un mínimo probatorio a efectos de efectuarse una inferencia razonable de responsabilidad como consecuencia de la manifestación del procesado y la renuncia al escenario para aportar pruebas.
Concluyó, que la discusión planteada por el defensor del acusado, en sede de revisión, es abiertamente improcedente a la luz de la causal objetiva alegada, pues reiteró que dicha argumentación entraña una valoración del presupuesto típico del delito la cual necesariamente debe consultar la prueba, sin que sea ese el momento para aportarlas o incluso efectuar valoraciones de los elementos probatorios allegados.
Lo anterior, en virtud de que la causal invocada, se refiere a la verificación o configuración de situaciones objetivas que descartan por completo valoraciones de tipo probatorio. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Manifiesto es, que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente.
Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar errores e incorporar pruebas nuevas. Ahora bien, respecto de la censura contra la determinación proferida el 3 de octubre de 2017, a través de la cual el Tribunal accionado negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de septiembre de 2017, es necesario advertir que conforme con el contenido del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 contra decisiones adoptadas en el trámite de la acción de revisión no procede el recurso de apelación. En ese orden, es palpable que con dicho proveído no fueron vulneradas las garantías fundamentales de la parte actora, pues los recursos están legalmente regulados acorde con lo dispuesto por el legislador.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial JOSÉ WIRNEY ARIAS ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2