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STP2171-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 13001220400020250047501 Tutela 2ª instancia n.° 150332 JESÚS SALVADOR MANOSALVA GONZÁLEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2171-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150332 Acta n.° 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS SALVADOR MANOSALVA GONZÁLEZ, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 18 Penal Municipal con función de control de garantías, 8º Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Seccional, todos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En sesiones del 25 y 30 de abril de 2024, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, la fiscalía le formuló cargos a JESÚS SALVADOR MANOSALVA GONZÁLEZ como autor del delito de pornografía con personas menores de 18 años. En esa misma diligencia, dicha autoridad impartió legalidad a los procedimientos de captura e incautación de elementos, entre ellos, dos celulares. 2.

La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que el 17 de enero de 2025 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y fijó varias fechas para la realización de audiencia preparatoria, sin haberlo logrado. 3. El 2 de mayo de 2025, el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena impartió control posterior de legalidad a la orden de extracción de la información de los referidos celulares proferida por la fiscalía. Esta determinación fue confirmada el 13 de agosto siguiente por el Juzgado 8º Penal del Circuito de ese mismo distrito judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

4. MANOSALVA GONZÁLEZ acude al presente mecanismo de amparo, mediante su apoderado, por considerar que estas últimas decisiones adolecen de un defecto orgánico. En esencia, asegura que al haberse iniciado la etapa de juzgamiento el juez de control de garantías carecía de competencia para intervenir en el proceso, menos aún, para impartir control de legalidad extemporáneo a la incautación realizada en el año 2024.

Por otra parte, refiere que no recibió respuesta frente a las peticiones elevadas: (i) el 28 de enero de 2025 -reiterada el 6 de febrero siguiente-, ante la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad CAIVAS, relacionada con la entrega de los dispositivos celulares incautados y (ii) el 23 de mayo de la misma anualidad -reiterada el 5 y 22 de septiembre siguiente-, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de Garantías, dirigida a obtener copia del acta y del registro audiovisual de la audiencia preliminar llevada a cabo el 2 de mayo anterior.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se dejen sin efectos las decisiones que avalaron el control posterior de legalidad a la extracción de información de los equipos telefónicos ordenada por la fiscalía y que, como consecuencia de ello, se disponga la «exclusión del material probatorio obtenido de manera irregular». Asimismo, solicita ordenar a las autoridades accionadas proferir una respuesta frente a sus peticiones documentales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 3. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado a los accionados y dispuso la vinculación de los Juzgados 6º y 7º Penales Municipales con función de control de garantías y 1º Penal del Circuito, todos de Cartagena, las Fiscalías 74 Especializada y 217 Seccional, ambas de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura.

Se allegaron las siguientes contestaciones: 3.1. La Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de CAIVAS de Cartagena realizó un recuento procesal de la actuación e indicó que el 9 de octubre de 2025 dispuso la entrega material de los celulares incautados al accionante. En lo referente a la exclusión por ilegalidad de la información extraída de dichos dispositivos, sostuvo que es una pretensión que podrá plantearse en la etapa procesal pertinente ante el juez de conocimiento. 3.2.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena enlistó las audiencias programadas dentro del proceso penal seguido contra el accionante, con indicación de los motivos que han impedido la celebración de algunas de ellas. En concreto, aclaró que la próxima diligencia que se pretende celebrar es la preparatoria de juicio oral. 3.3. El Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena informó que en el marco de la audiencia llevada a cabo el 2 de mayo de 2025 impartió control posterior de legalidad a la «orden de recuperación de información» de la fiscalía y, adicionalmente, dejó constancia de no haber «valorado la visibilidad ni pertinencia probatoria de dicho informe» por ser un aspecto que «corresponde en su integridad al juez de conocimiento en juicio oral”.

Frente a la pretensión relacionada con la entrega del registro audiovisual de dicha audiencia, refirió haber corrido traslado de esta al Centro de Servicios Judiciales dado que el «contenido es reservado por la naturaleza de las audiencias». 3.4. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena indicó que la solicitud del registro audiovisual de la audiencia debe ser atendida por el propio juzgado con función de control de garantías que la presidió, toda vez que desde el año 2020 dichas grabaciones se encuentran disponibles para todos los despachos a través del Portal de Grabaciones del Sistema Integrado de Audiencias de la Rama Judicial. 3.5.

El Juzgado 6º homólogo de la misma ciudad realizó un recuento de las diligencias preliminares concentradas adelantadas el 25 y 30 de abril de 2024, y solicitó su desvinculación por no tener injerencia en la discusión planteada en la demanda. 3.6. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción frente a la pretensión de dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se impartió control posterior de legalidad a la extracción de información. Al respecto, consideró que la discusión planteada por el defensor es propia de la audiencia preparatoria, escenario procesal en el cual podrá solicitar la exclusión de dichos elementos por haber sido obtenidos presuntamente de «forma ilegal».

Por otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la devolución de los dispositivos móviles por parte de la fiscalía y amparó el derecho fundamental de «petición» del actor respecto a la entrega de la grabación de la audiencia de control posterior de legalidad. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Concretamente, dirige su reproche contra la determinación de declarar improcedente la acción para dejar sin efectos las decisiones que impartieron legalidad a un procedimiento que estima equivocado, inoportuno y frente al cual el juez de control de garantías no tenía competencia. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 7.

De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Corte establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por JESÚS SALVADOR MANOSALVA GONZÁLES, por conducto de apoderado, para dejar sin efectos las decisiones proferidas el 2 de mayo y 13 de agosto de 2025, mediante las cuales los Juzgados 18 Penal Municipal con función de control de garantías y 8º Penal del Circuito, ambos de Cartagena, impartieron control posterior de legalidad a la orden de extracción de información de los dispositivos móviles incautados el 24 de abril de 2024, proferida por la fiscalía. 8.

Cuando dicho mecanismo constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).  8.1.

La limitante relacionada con la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).  9.

En el presente asunto, la Corte coincide con el incumplimiento de la referida exigencia, pues de los informes allegados advierte que la actuación cuestionada se encuentra en curso, próxima a la realización de la audiencia preparatoria, escenario procesal idóneo para debatir lo atinente a la exclusión probatoria planteada de manera prematura en el marco de la presente acción. En ese orden, es evidente que el accionante desconoce la naturaleza residual de este mecanismo constitucional, toda vez que cuenta con diversos mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso que le permitirán procurar el respeto de las garantías procesales que estima agraviadas con la decisión que cuestiona. 10.

Además, los argumentos de la demanda carecen de respaldo normativo y jurisprudencial, en tanto no es cierto que tras la iniciación de la etapa de juzgamiento los jueces con función de control de garantías pierdan «competencia funcional» para continuar interviniendo en la actuación. De hecho, el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1] faculta dicha participación en lo que atañe a los asuntos delimitados en el artículo 154 ib. [1: “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.”] En línea con lo anterior, el análisis que corresponde al juez de control de garantías en el escenario procesal cuestionado por el actor difiere sustancialmente del que compete al juez de conocimiento en la depuración probatoria que tiene lugar en la audiencia preparatoria, sin que uno y otro sean excluyentes.

Al respecto, la Sala precisó en reciente oportunidad[footnoteRef:2]: [2: Cfr. CSJ SP1284-2025, rad. 59001, 7 de mayo de 2025. ] «Huelga recordar que, por disposición del artículo 250 de la Constitución, al juez de control de garantías le corresponde adelantar un control de legalidad posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación, interceptación de comunicaciones y la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.

De acuerdo con la interpretación del artículo 237 del C.P.P., ese control de legalidad es un acto complejo que, pese a ser posterior, comprende la evaluación judicial de los motivos fundados que antecedieron a la expedición de la orden, el procedimiento seguido por la policía judicial y los resultados. Comoquiera que la función del juez de garantías tiene raigambre constitucional, su propósito principal es el examen formal y material del procedimiento utilizado por la Fiscalía en la ejecución de las citadas diligencias, verificando que su intervención en los derechos y garantías fundamentales se adecue a la ley y sea proporcional.

En otras palabras, el control de legalidad constata que el camino de acopio de información es adecuado, idóneo y necesario para el alcance de un fin legítimo y que el objetivo que persigue compensa el sacrificio del derecho fundamental objeto de limitación. Como se advierte, la intervención del juez de garantías atiende específicamente la legalidad formal del acto de investigación y el grado de injerencia en el ejercicio y la garantía de los derechos fundamentales, lo que significa que escapan de su órbita funcional los aspectos propios de la práctica de la prueba, los obstáculos para su aducción al juicio o el control de los defectos de procedimiento que limiten su poder de acreditación. En ese orden, el control de legalidad que atravesó con éxito la tarea de la extracción de la información digital contenida en el dispositivo (…) no impide que a una altura procesal diferente la parte discuta aspectos atinentes a los requisitos de legalidad de la prueba y diferentes a aquellos que competen a la protección de los derechos fundamentales».

(Destacado propio) 11. Bajo dicho contexto normativo y jurisprudencial es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela mediante la cual el actor pretende indebidamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. 12.

Los anteriores argumentos resultan ser suficientes para confirmar el fallo de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado por SALVADOR MANOSALVA GONZÁLEZ, mediante apoderado, frente a los Juzgados 18 Penal Municipal con función de control de garantías, 8º Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Seccional, todos de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2171-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150332 Acta n.° 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS SALVADOR MANOSALVA GONZÁLEZ, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 18 Penal Municipal con función de control de garantías, 8º Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Seccional, todos de la misma ciudad.