Tutela de 2ª instancia n º 102806 Javier Elías Arias Idárraga LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP2171-2019 Radicación n° 102806 Acta 49. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Javier Elías Arias Idárraga, frente al fallo proferido el pasado 21 de noviembre por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), trámite al que fueron vinculadas las partes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Señaló, en breve escrito, que dentro de la acción popular de radicado n. 66682311300120160060102 se accedió a sus pretensiones en segunda instancia; que, no obstante lo anterior, el a quo negó la imposición de costas y agencias en derecho, además de que manifestó que no «concedía la alzada» frente al auto que liquidaba las costas, porque la misma procedía «únicamente» contra «sentencias».
Manifestó que por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 «si se aplica[ba] el art. 366 del CGP (…) siendo posible reponer y en subsidio apelar la liquidación concentrada de las costas». A su vez, reprochó los pronunciamientos de la Sala Homóloga, en los que ha reiterado su posición respecto de la improcedencia del recurso de «apelación contra el auto que liquida costas en acciones populares (…)».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: «(i) se ordene al juez tutelado conceder la alzada frente al auto que liquidó concentradamente las costas y agencias en derecho; (ii) se ordene al tribunal [accionado] fij[ar] agencias en derecho (…); (iii) se ordene a la CSJ SCC [conced[er] las tutelas donde se pide alzada frente al auto que liquida costas concentradas (…)».
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado, por cuanto el interesado no aportó copia de las providencias judiciales reprochadas. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Los motivos para confirmar el fallo impugnado son los siguientes: Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas. 2. Con base en el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la presunta violación o amenaza de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta. 3.
En el mismo orden, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, si bien la parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del interesado.
Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.
Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.
(Negrillas fuera de texto). 4. En este caso, la Sala de Casación Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, a través de la cuales, entre otros aspectos, les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por Arias Idárraga, los requirió para que enviaran la actuación que condensó el trámite del proceso mencionado, precisamente porque dichas autoridades, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraban en mejores condiciones para probar ese hecho. 5.
De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional y la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial. 6.
Con el fin de mejor proveer, esta Sala, al seguir esos derroteros, procuró comunicarse, vía correo electrónico, con el accionante[footnoteRef:1] y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)[footnoteRef:2], a efectos de obtener las pruebas que soportan la queja constitucional, pues el teléfono de dicha agencia judicial nunca fue contestado[footnoteRef:3] y aquél es el único dato que reposa en el expediente.
Sin embargo, resultó infructuosa la labor, pues fue imposible adquirir tales piezas. [1: Ver folio 3 del cuaderno de segunda instancia.] [2: Ver folios 4 y 5 ibídem.] [3: El teléfono del Juzgado accionado es (6) 366 0881.] 7. Por ende, se tendrá como cierto lo afirmado por el interesado (el juzgado accionado no concedió la apelación interpuesta frente al auto que negó la imposición de costas y agencias en derecho al interior de la mencionada acción popular), lo cual permite emitir un pronunciamiento respecto al cuestionamiento elevado.
Cuestión de fondo. 8. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 9.
Sin embargo, por vía jurisprudencial, se decantó el alcance de tal postulado, lo cual dio paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, o que contraríen su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales (CC C-590-2005). 10. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) lesionó las garantías superiores al debido proceso, defensa y seguridad jurídica del señor Javier Elías Arias Idárraga, pues no concedió el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que negó la imposición de costas y agencias en derecho al interior de la acción popular donde fueron amparados los derechos colectivos invocados por el interesado, pese a que, aparentemente, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, permite la remisión normativa al Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CGP), el cual permite la impugnación de tal providencia. 11.
En este asunto, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la determinación cuestionada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales deprecados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza del interlocutorio adoptado por la agencia judicial accionada la cimienta en una supuesta remisión normativa. 12.
En ese orden de ideas, se evidencia que el artículo 37, inciso primero, de la Ley 472 de 1998[footnoteRef:4], establece que el recurso de apelación, en el trámite de la acción popular, «procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia», con lo cual, otras providencias no contempladas en la norma quedaron excluidas de ese medio de impugnación. El accionante pretende se dé al precepto una interpretación extensiva, sin ofrecer argumentos para sustentar tal postura. [4:
ARTICULO
37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.] 13.
Por ende, no es viable la concesión del recurso de apelación frente al auto que negó la imposición de costas y agencias en derecho, pues, pese a que el precepto 44 ibídem permite la remisión al CGP, aquella disposición, especial por antonomasia, dada su naturaleza y ausencia de laguna normativa, indica la improcedencia de la alzada contra una providencia diferente al fallo. 14.
De acuerdo con lo anterior, no se observa que la decisión objetada sea caprichosa o arbitraria. En consecuencia, no queda alternativa distinta que confirmar la determinación recurrida, pero por los motivos aquí esbozados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9