Tutela de 2ª Instancia 96123 Luís Guillermo Díaz Vesga Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP2171-2018 Radicación n.º 96123 Acta 49 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luís Guillermo Díaz Vesga, a través de apoderado judicial, frente el fallo emitido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral de Descongestión de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.- ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta que prestó sus servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol hoy Ecopetrol S.A, durante 11 años, 8 meses y 15 días, desde el 11 de abril de 1978 hasta el 25 de diciembre de 1989, con un salario promedio de $114.085.30; que el 14 de mayo de 1987, el señor Díaz Vesga sufrió un accidente de trabajo al servicio de Ecopetrol, que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral del 95% de PCL, y en la actualidad se encuentra en silla de ruedas como secuelas de dicho accidente; que mediante comunicado 1170 del 13 de febrero de 1990, la accionada reconoce el pago de la jubilación proporcional al tiempo laboral por la suma de «cuarenta y nueve mil pesos con novecientos ochenta y uno con veinte centavos ($49.981.20)» teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 28 de junio de 1988 y el 29 de junio de 1989, fecha en que el accionante se encontraba en periodo de incapacidad médica, perdiendo poder adquisitivo el salario.
Asegura que el 30 de septiembre de 2005, solicitó reajuste pensional y la indexación de la primera mesada pensional, agotando la vía gubernativa; que Ecopetrol se pronunció argumentando que el 75% de pérdida de capacidad laboral no es el porcentaje tenido en cuenta para el cálculo de su pensión; que el 6 de junio de 2012, mediante derecho de petición, solicita reajuste pensional e indexación de la primera mesada pensional, ante lo cual Ecopetrol, niega lo pedido, argumentando que por ser un derecho adquirido no puede ser materia de modificación. Indica que mediante tutela del 21 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja le concedió el amparo y ordenó a Ecopetrol reconociera y actualizara el salario base de liquidación de la primera mesada pensional del señor Guillermo, desde el 14 de mayo de 1978, fecha en que el quejoso sufrió el accidente de trabajo hasta el día 26 de diciembre de 1989, día en que se causó el derecho pensional; que la decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia, el 26 de septiembre de 2012, en el sentido que «se debe reconocer y actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, desde el 14 de mayo de 1998 hasta el 26 de diciembre de 1989, de acurdo con el índice de precios al consumidor» y además ordena reliquidar los tres últimos años.
Destaca que dicho amparo fue reconocido de manera transitoria por un término máximo de 4 meses, a partir del fallo, hasta que un Juez de la República hiciera los trámites pertinentes para la indexación y reliquidación de la primera mesada pensional; que radicó demanda ante el Juzgado Laboral de Descongestión de Barrancabermeja, cuyas pretensiones fueron reconocer y actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional del señor Guillermo, desde el 14 de mayo de 1987 hasta el 26 de diciembre de 1989, quien mediante fallo de octubre 24 de 2016, negó las pretensiones y se apartó del precedente constitucional y de la ratio decidendi de la Corte Constitucional, incurriendo en vías de hecho, violación directa de la constitución y del precedente judicial de la Sala Laboral de esta Corporación. Señala que el Colegiado accionado mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2017, confirma el fallo de primera instancia y niega las pretensiones deprecadas; que el recurso de casación fue interpuesto dentro de los términos legales el 27 de abril de la misma calenda y negada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga el 13 de junio hogaño. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al estimar que los interesados no aportaron copias de las actuaciones censuradas por esta vía excepcional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso al haber negado sus pretensiones sobre la indexación de la primera mesada pensional. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C.C 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Luego de requerir a los despachos accionados, la Sala pudo obtener copias de las decisiones censuradas y, de su revisión se anticipa que las mismas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema, así como el problema jurídico, los cuales les permitieron negar la indexación de la primera mesada pensional. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 20 de abril de 2017, sostuvo: El Tribunal se dio a la tarea de revisar nuevamente los documentos las pruebas que se incorporado al expediente como fundamento de las pretensiones del demandante y encuentra que el juez de primer grado no cometió yerro alguno al resolver en la forma que lo hizo es decir no incurrió en los dislates jurídicos que le enrostra la apelación, toda vez que la entidad petrolera no violentó norma convencional alguna al momento de reconocer la pensión de jubilación del demandante aunado a que la primera indexación de la mesada pensional tiene como objeto resarcir esa pérdida de valor de la pensión cuando entre la fecha del retiro y la fecha de su reconocimiento ocurre un lapso considerable cuestión que aquí no ocurrió porque el retiro del trabajador y el reconocimiento de la pensión fue concomitante, es decir, en el año 89 entonces, como se sabe, es un tema no discutido que el 26 de diciembre de 19989, le fue reconocida la pensión de jubilación de carácter convencional al demandante con fundamento en el artículo 112 de la Convención Colectiva vigente a la sazón, ahí obra el folio 34 y 35, con fundamento en qué en el inciso primera de esa norma (…).
A folio 33 obra la prueba documental en donde se advierte que ECOPETROL calculo la mesada pensional del demandante conforme los salarios devengados en el año de 1989, correspondiente a la misma anualidad en la que se reconoció el derecho pensional, luego en forma alguna puede insistir el demandante en que aquí hubo para su poderdante detrimento del poder adquisitivo de la pensión que amerite una reliquidación, entonces, no puede señalarse en modo alguno que el Juez de primer grado se equivocó al momento de decidir este tema.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo emitido dentro del proceso laboral.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 43 a 44 reverso, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9