Proceso de Tutela Radicación 95786 José Alexander Sánchez Castañeda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP21708-2017 Radicación N.° 95786 Acta 430 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ CASTAÑEDA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, ambos de Acacías.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ CASTAÑEDA fue condenado, en procesos separados, por los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, a quien correspondió la vigilancia de las sanciones, determinó acumularlas y dejar como único quantum punitivo el de 266 meses de prisión. SÁNCHEZ CASTAÑEDA solicitó la concesión de la libertad condicional.
El 2 de marzo de 2016, el juez ejecutor la negó y contra lo decidido, él formuló los recursos de reposición y apelación. Ambos mecanismos fueron decididos de forma desfavorable a sus intereses, el 29 de marzo de 2016 el horizontal, y el 3 de agosto de 2016 el vertical, que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Ahora acude a la vía de tutela el referido condenado, con el fin de solicitar su «libertad condicional en segunda instancia», para lo cual, dice «acogerse» a la Ley 1709 de 2014.
Hace alusión a la sentencia C-194/05 y expone que para la concesión de esa prerrogativa debe valorarse la gravedad de la conducta en los mismos términos que se hizo en la decisión condenatoria. Expone además consideraciones genéricas sobre la resocialización y el tratamiento penitenciario para señalar que desea ser «útil para la sociedad» y por esa razón considera ser acreedor del referido beneficio.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías hicieron un recuento de la actuación surtida en sede de ejecución de penas, allegaron copia de las providencias mediante las cuales resolvieron la solicitud de libertad condicional impetrada por el demandante y pidieron que se niegue el amparo invocado, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ CASTAÑEDA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, entre otras autoridades. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ CASTAÑEDA cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, le negaron la libertad condicional. Sin embargo, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales de SÁNCHEZ CASTAÑEDA, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados.
En ese sentido, examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, norma que estaba vigente para la época en que cometió la conducta reprochada. Sin embargo, como resultaba más favorable al condenado la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, hicieron el estudio de la libertad condicional con sustento en la última reforma, bajo la cual concluyeron que no podía otorgársele esa medida sustitutiva de la prisión «pues las connotaciones que se obtienen del fallo condenatorio sobre la conducta punible tienen mayor peso que el desempeño del justiciado durante el proceso de reinserción social»[footnoteRef:12]. [12: Folio 3 del auto dictado el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías.] Entonces, a pesar de que el accionante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada por los accionados luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, con sujeción a lo expuesto en la sentencia condenatoria, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.
Es que, para la concesión de la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe tener en cuenta varios factores, que fueron explicados por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015, así: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal … Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
(Negrillas fuera del texto original). Así pues, en primera medida, el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), y luego, analizar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para establecer si es procedente conceder o no el beneficio.
Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados. Pero además, el juez de tutela no está facultado para analizar, a manera de instancia adicional, los requisitos previstos en las normas vigentes, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;
CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que se observe necesaria, por esa razón, la intervención del juez de tutela.
Finalmente, el accionante pretende que en esta sede se valoren los argumentos ya expuestos ante los funcionarios demandados y que, en últimas, se le conceda la libertad condicional, pero con ese proceder convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia. No obstante, la tutela no es una fase adicional para revivir etapas ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Bajo tales condiciones, se impone negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11