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STP21704-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 95711 Impugnación Samir Gómez Ruiz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21704-2017 Radicación N.º 95711 Acta 430 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por SAMIR GÓMEZ RUIZ, contra el fallo proferido el 1º de noviembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Samir Gómez Ruiz se inscribió en la Convocatoria 374 de 2016, en el concurso abierto de méritos de Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo, Acuerdo 20162310000976, para el empleo de “Docente de Aula en el Nivel Básica Primaria”, presentando la documentación requerida fijada en la página web de la CNSC, además ya presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, obteniendo un puntaje de 70.0 para la primera, y, 47.50 para la segunda.

Explica que en la siguiente fase para la recepción de documentos y verificación de requisitos allegó “copia de la cédula de ciudadanía, copia diploma de bachiller Académico con profundización en Pedagogía, Diploma de Normalista Superior, resultados prueba Saber PRO”; sin embargo, el 8 de septiembre pasado la Universidad de Pamplona publicó los resultados en la página web a través de la plataforma SIMO y aparece con estado de “NO ADMITIDO” con la observación “El aspirante no cumple con el requisito de Educación toda vez que la formación aportada, es de nivel inferior al requerido por la OPEC, por tanto no puede ser admitido dentro del presente proceso de selección, ya que aporta el título de bachiller normalista”.

Arguye que presentó reclamación y adjuntó “los pantallazos en donde se evidenciaba que el diploma de Normalista Superior si estaba cargado en la plataforma, además del reporte de que sí había adjuntado los archivos y los había validado, pero el 23 de septiembre hogaño fue ratificada la INADMISIÓN por la Universidad de Pamplona “sin tener en cuenta las pruebas que había anexado”.

Añade solicitó revisión de lo decidido y allegó copia de los anexos “más las copias del acta y el diploma que me acredita como Normalista Superior”; empero, el 2 de octubre la CNSC ratificó la inadmisión “por misma causa”. Sostiene que si bien la labor de la Universidad de Pamplona dentro de la relación laboral con la CNSC era la de verificar los documentos y títulos que establece la convocatoria, debía tener en cuenta los principios orientadores del proceso y los derechos fundamentales que consagra el artículo 5 del Acuerdo 0239 de 2012, en virtud de los cuales se debe hacer una interpretación y revisión ampliada, seria y responsable, “no como lo vienen asumiendo más de uno de los PROFESIONALES LÍDERES DE RECLAMACIONES, dando respuestas sin tener en cuenta las pruebas aportadas para demostrar sus equivocaciones”.

Agrega que a otros compañeros suyos “fueron sacados del concurso por causas similares” lo que deja en entredicho la seriedad y la responsabilidad con la Universidad de Pamplona que “realizó la verificación de los documentos”. Por lo anterior, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales y se ordene “a la Universidad de Pamplona y a la CNSC, que se me incluya en la lista de admitidos y por tanto pueda seguir en el proceso junto con todos los aspirantes que pasamos el concurso de méritos”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal trajo a colación las respuestas aportadas por las autoridades accionadas, de las que dedujo que el demandante había allegado un título académico de inferior jerarquía al exigido para continuar en las fases subsiguientes del concurso de méritos. Explicó, que la decisión de exclusión estaba debidamente sustentada en las normas que rigen la Convocatoria y además, «existe certeza cuál fue el documento que se subió al aplicativo virtual… pues precisamente ingresó el diploma de Bachiller Académico con Profundización en Pedagogía, hecho que no desvirtuó el demandante».

Acotó que la CNSC, al resolver la reclamación, revisó los documentos adjuntados al sistema SIMO y corroboró el yerro en que había incurrido el accionante, de lo cual descartó el a quo alguna actuación arbitraria o caprichosa que habilitara la procedencia del amparo. Por esas razones negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien estima que el fallo impugnado «mantiene» la vulneración de sus derechos y niega el amparo al advertir que la jurisdicción contenciosa es el mecanismo idóneo para la solución de la controversia.

No obstante, en su criterio la tutela sí es el mecanismo idóneo para la solución del asunto porque acreditó que ingresó al aplicativo SIMO el título de bachiller y el título de normalista superior. Por ende, el juez de amparo debe ser minucioso en la revisión del caso. Añade, que como anexo a la demanda aportó el título de normalista superior exigido para ser admitido en el concurso de méritos, pero no se valoró ese documento y, por el contrario, se advierte que «no fui diligente en el trámite correspondiente».

Afirma que sí se configura un perjuicio irremediable en su caso porque las fases subsiguientes del concurso continúan y no podrá ejercer algún otro mecanismo de defensa distinto a la tutela, que, en su criterio, debe otorgarse como mecanismo transitorio, pues no puede acudir a la jurisdicción contenciosa por la carencia de recursos económicos para costear un abogado.

Pide, en esas condiciones, que se revoque la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. [1: Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la normatividad en cita que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017.

Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».] 2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Ahora bien, ha sostenido de forma pacífica esta Sala, que cuando se controvierte un concurso de méritos, la vía contencioso administrativa puede no brindar una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el análisis de la situación por la vía de amparo, pero no porque se controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto (Al respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014, entre otras). 3.

En el marco de la Convocatoria 374 de 2016, SAMIR GÓMEZ RUIZ se postuló al cargo de docente de aula en el nivel básica primaria para el departamento del Huila. Como requisito mínimo para optar a ese empleo, se requiere acreditar estudios de licenciatura o normalista superior[footnoteRef:2]. [2: https://www.cnsc.gov.co/index.php/consulte-opec-339-a-425-de-2016-directivos-docentes-docentes-y-lideres-de-apoyo] Además, al momento de inscribirse, los aspirantes aceptaron los términos y condiciones del proceso de selección y también, que en caso de no cumplirlos o no demostrar las condiciones para ser admitidos al proceso, serían excluidos.

Pues bien, con la demanda de tutela SAMIR GÓMEZ RUIZ acreditó que ostenta el título de normalista superior, que le fue otorgado por la Institución Educativa Municipal Normal Superior de Pitalito[footnoteRef:3]. [3: Folio 10 del cuaderno del Tribunal.] No obstante, al momento de llevar a cabo la carga de los documentos al aplicativo SIMO, al parecer por un error, en el ítem “formación”, ingresó el diploma de bachiller académico que le confirió esa institución educativa[footnoteRef:4].

Por esa razón fue excluido del concurso, pues en el momento correspondiente, dentro de los términos pactados en el Acuerdo marco de la Convocatoria, no allegó el documento que acreditaba su título de normalista superior. [4: Ver folio 21 ídem.] Adicionalmente, no demuestra el actor de las pruebas aportadas al proceso constitucional, que la equivocación al cargar al sistema el citado diploma efectivamente pueda atribuirse al aplicativo y no, a un error suyo, máxime cuando él es quien debe atender a la efectiva presentación de los documentos con los que acredite las condiciones mínimas para participar en el concurso, pero además, porque de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans[footnoteRef:5], es desatinado que pretenda aprovecharse del error en que incurrió al cargar en el campo «formación», el diploma de bachiller, para atribuirle ese error a la entidad demandada y obtener así un beneficio, que sería, en el caso concreto, su admisión al concurso de méritos. [5: Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.

Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.

Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».] Tampoco se acredita una situación de perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la existencia de «… una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela» [footnoteRef:6], que no se avizora en el caso concreto, pues la única razón que motivó que el demandante alegara la ocurrencia del perjuicio fue su exclusión del concurso, más no algún evento que afecte, de forma inminente, sus derechos fundamentales. [6: CC T-976/10.] Además, como la falta de acreditación de uno de los requisitos generales fue lo que impuso su exclusión del concurso, se advierte que esa decisión se encuentra debidamente justificada, pues el demandante era consciente de la obligación de acreditar el título de normalista superior y si cometió un error, no puede pretender obtener de él un beneficio, como se explicó en precedencia. Así las cosas, GÓMEZ RUIZ debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer allí su reclamo, donde tiene además la posibilidad de solicitar, con la presentación de la demanda, «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo), dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección de los derechos fundamentales y descartándose, del contenido del expediente, alguna lesión de sus garantías.

Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11