Proceso de Tutela Impugnación Radicación 95600 Cristian Leonardo Tapiero Basto PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP21703-2017 Radicación N.° 95600 Acta 430 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el COORDINADOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 27 de octubre del presente año, en el que tuteló los derechos fundamentales de CRISTIAN LEONARDO TAPIERO BASTO en la demanda de tutela formulada contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la COORDINACIÓN DE PENITENCIARÍAS DE LA SIJIN – MEBOG DE LA URI DE PUENTE ARANDA.
Al trámite fueron vinculados la autoridad impugnante y el JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal Superior de Bogotá: a. CRISTIAN LEONARDO TAPIERO BASTO es miembro activo de la Policía Nacional. b. El 6 de julio de 2017 el Juzgado 49 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención intramural y dispuso su remisión al Centro de Reclusión de la Policía Nacional de Facatativá. c. Desde esa fecha se encuentra privado de su libertad en las celdas de la URI de Puente Aranda en condiciones de hacinamiento y bajo la amenaza de muerte y enfrentamientos diarios con los demás reclusos, por el hecho de ser policía. 2.
El 13 de octubre de 2017, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra las instituciones aludidas, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal, al trabajo, a la educación y a la recreación y deporte. En consecuencia, solicitó que se ordene su remisión al Centro de Reclusión de la Policía Nacional de Facatativá. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, el Tribunal hizo alusión a las actividades que la oficina de Coordinación Penitenciaria de la SIJIN – Unidad de Puente Aranda, ha desplegado con el fin de trasladar al demandante a un establecimiento carcelario, sin que a la fecha de emisión de la providencia ello fuera posible porque el EPC de la Policía Nacional con sede en Facatativá advirtió que no podía recibirlo, por la gravedad de las conductas que se le reprochan.
Añadió, que el Director del Complejo Penitenciario de Bogotá le exigió a la oficina de Coordinación Penitenciaria de la SIJIN – Unidad de Puente Aranda, acreditar las razones por las cuales no se había asignado un cupo al demandante en la cárcel de la Policía con sede en Facatativá, pero como no logró obtener una constancia sobre ese aspecto, la situación de traslado del accionante no había sido superada.
Concluyó el Tribunal, que existían diversas irregularidades en el trámite de traslado, pues el INPEC es la entidad delegada para la ejecución de las medidas privativas de la libertad y no podía endosar tales competencias a la Policía Nacional. Además, existe una orden de detención emitida por el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá para que se ejecute la medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario de Facatativá, que no se materializó porque ese centro de reclusión se negó a recibirlo.
Por ende, TAPIERO BASTO estaba a disposición de la oficina de coordinación Penitenciaria de la SIJIN – Unidad URI de Puente Aranda, pero esa dependencia no es un establecimiento de reclusión, sino un centro transitorio para personas privadas de la libertad. Advirtió el Tribunal, que el INPEC no asumió la custodia de TAPIERO BASTO y, por el contrario, impuso «cargas administrativas excesivas para la solicitud de un cupo que es de su competencia asignar», lo que resulta lesivo de las garantías del demandante, quien ha estado más de tres meses en un centro transitorio de reclusión, poniendo en riesgo su vida e integridad personal, dada su condición de miembro activo de la Policía Nacional y su privación de la libertad con detenidos comunes.
Consideró entonces necesaria el a quo su intervención como juez de tutela en el caso y por ende, dispuso:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de CRISTIAN LEONARDO TAPIERO BASTO.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que dentro del término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, reciba en custodia a CRISTIAN LEONARDO TAPIERO BASTO, efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario y lo traslade al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Policía Nacional de Facatativá, otra cárcel para miembros de la Fuerza Pública que determine adecuada o a las instalaciones de la unidad a que pertenezca el actor.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Coordinador de los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional. En primera medida, alega que se vulneró su derecho de defensa dentro del trámite, porque a pesar de haber remitido oportunamente su contestación a la demanda de tutela, no se analizaron las razones que expuso para que se negara el fallo impugnado.
Añade, que el Tribunal no valoró las condiciones que impiden que el establecimiento carcelario de Facatativá pueda albergar a CRISTIAN LEONARDO TAPIERO BASTO, pues ese centro de reclusión es de mínima seguridad y las conductas que se le reprochan requieren un nivel de media o alta seguridad, lo que implica que deba ser internado en un pabellón especial de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC.
Además, TAPIERO BASTO fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante resolución del 20 de octubre del año que avanza y las conductas que se le reprochan no tienen relación con actos del servicio, siendo esa una situación adicional que impide recluirlo en el Penal de Facatativá. Hace alusión a las funciones que le asisten al INPEC en punto del traslado de la población carcelaria.
Insiste en que no puede ordenarse la reclusión del demandante en el aludido centro carcelario, por no cumplirse las condiciones para ello y pide, por las razones expuestas, que se revoque el fallo impugnado, porque ese centro carcelario es de mínima seguridad y su privación de la libertad debe hacerse en un establecimiento especial, como lo prevé el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1709 de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la normatividad en cita que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017.
Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».] 2. El primer aspecto que alega el impugnante es la vulneración de su derecho de defensa, porque afirma, que aun cuando fue vinculado al contradictorio, no se tuvo en cuenta la respuesta que aportó el 26 de octubre del año que avanza.
Pues bien, frente a ese aspecto ninguna irregularidad advierte la Sala, porque mediante oficio del 23 de octubre de 2017 el Tribunal vinculó al trámite al Coordinador de los Centros de Reclusión para miembros de la Policía Nacional y si bien esa entidad afirma que emitió respuesta al trámite el 26 siguiente, obra constancia del magistrado ponente de ese asunto, quien indicó que la contestación fue recibida ese día «a las 17:52 horas…No obstante, para la hora y la fecha en que se remitió el documento, la Sala de Decisión ya había aprobado el proyecto del fallo»[footnoteRef:2]. [2: Folio 57 del cuaderno del Tribunal.] Entonces, si como el mismo impugnante afirma, fue enterado de la vinculación el 25 de octubre, tenía hasta el 26 siguiente, a las 5:00 p.m., para dar respuesta a la demanda, pero lo hizo extemporáneamente, a las 5:52 p.m. Por esa razón, no podía el Tribunal considerar los argumentos vertidos en la contestación allegada de forma tardía y, por ende, ninguna afectación de su derecho de defensa se materializó, lo que impide nulitar el trámite de lo actuado en punto de esa alegación del recurrente. 3.
En criterio del coordinador de los establecimientos de reclusión de la Policía Nacional, CRISTIAN LEONARDO TAPIERO BASTO no puede ser trasladado al centro penitenciario de Facatativá, porque cuenta con nivel de seguridad mínimo; ese establecimiento está catalogado así «por ser un espacio abierto y sin muros perimetrales, que no cuenta con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia del desarrollo urbano… no cumple con las características técnicas para albergar a sindicados o condenados por posibles conductas punibles que requieran altas medidas de seguridad»[footnoteRef:3]. [3: Folio 82 del cuaderno del Tribunal.] Añade, además, que no puede ser internado en ese lugar porque fue desvinculado de la Policía Nacional y las conductas que se le reprochan no tienen relación con el servicio.
Para la solución del caso, cabe recordar el contenido del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) según el cual:
ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura.
Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.
PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos.
A su vez, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado». De los textos normativos citados, se extrae que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es la entidad encargada de la custodia de las personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria.
Ahora bien, el artículo 27 del Código Penitenciario[footnoteRef:4] dispone: [4: Modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014.]
ARTÍCULO
27. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.
La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. (…)
PARÁGRAFO. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del INPEC, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Entonces, cuando a un miembro de la Fuerza Pública se le imponga alguna medida de restricción de la libertad, deberá ser internado en uno de los centros de reclusión destinados para esa clase de funcionarios, claro está, atendiendo, «en todo caso», al régimen previsto para quienes cumplen medidas privativas de la libertad en cárceles ordinarias.
Tal fue la razón para que el a quo tutelara los derechos de CRISTIAN LEONARDO TAPIERO BASTOS y le ordenara al INPEC, que lo recibiera en custodia y que luego procediera a trasladarlo al establecimiento carcelario de Facatativá o a otra cárcel que determine adecuada, claro está, atendiendo a la naturaleza de los delitos por los cuales está siendo investigado.
Esa facultad recae en cabeza exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el único deber de la entidad impugnante consistiría en que, al momento de analizar la procedencia de asignarle un cupo al accionante con base en petición que le formule el INPEC, estudie si el centro carcelario de la Policía Nacional con sede en Facatativá es apto o no para internar allí a TAPIERO BASTOS.
De ser negativo el concepto que emita para la asignación de cupo, el INPEC deberá internarlo «en otra cárcel para miembros de la Fuerza Pública que determine adecuada», dentro de las cuales, se aclara, también están comprendidos los pabellones especiales para funcionarios públicos de los centros de reclusión que están bajo administración del INPEC.
Así pues, de lo anterior concluye la Corte que razón le asistió al Tribunal cuando emitió la orden de protección constitucional, pues se reitera, es el INPEC quien debe determinar en qué centro de reclusión debe ser internado CRISTIAN LEONARDO TAPIERO BASTOS con base en la medida de aseguramiento que fue impuesta en su contra, no la entidad impugnante.
En tales condiciones, se impone confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14