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STP21700-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 95684 Impugnación Wilmar Loaiza Campo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21700-2017 Radicación N.º 95684 Acta 430 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por WILMAR LOAIZA CAMPO, contra el fallo proferido el 25 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA y la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE EL BANCO, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: 1. Manifiesta el accionante que el 25 de agosto de 2016 elevó denuncia contra Cobra Instalaciones y Servicios Sucursales S.A. por falsedad en documento privado y peculado por apropiación. Refiere que tal actuación fue asignada en su momento por competencia a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco (Magdalena) bajo el radicado No. 470016001019201504681. 2.

Señala que el 10 de febrero de 2017 remitió una solicitud de impedimento y recusación a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco (Magdalena) a través de la cual explicó la imposibilidad para llevar a cabo la diligencia, atendiendo a que en dicho municipio no existe oficina ni domicilio alguno de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios Sucursal S.A. 3.

Sostiene que la mencionada sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y afirma que es ahí donde se deben adelantar las investigaciones pertinentes. 4. También comenta que el 8 de mayo de 2017 presentó un memorial dirigido al Director Seccional de Fiscalías del Magdalena mediante el cual aclara los impedimentos y la denuncia impetrada contra el Dr. Jacobo Payares Pava por los presuntos delitos de violación al debido proceso, prevaricato por acción y omisión, favorecimiento y amenazas. 5.

En este orden de cosas, afirma el demandante no haber recibido hasta la fecha respuesta del escrito presentado al despacho fiscal. Por último, declara que el Dr. Vicente Guzmán Herrera – Director Seccional de Fiscalías del Magdalena ha prevaricado por omisión al dejar vencer los términos que la ley señala. Con base en los hechos anteriormente narrados, solicita el accionante, en primer lugar, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.

En segundo lugar, pide que se ordene a la Fiscalía darle trámite a la recusación y correr el traslado de la denuncia interpuesta contra Cobra Instalaciones y Servicios Sucursal S.A. al superior jerárquico en Bogotá a través de la oficina de asignaciones, por cuanto los documentos falsos enviados por la empresa denunciada son originarios del Distrito Capital.

De igual manera solicita que se ordene al Director Seccional de Fiscalías del Magdalena informarle por escrito, y al lugar de su notificación, el despacho fiscal al cual le será asignada la actuación. Así mismo, peticiona que se le indique para cuando se tiene prevista la apertura o la resolución de imputación de cargos contra la empresa Cobra Instalaciones y Servicios Sucursal S.A. Por último, insta para que le sea enviado al lugar de su notificación, copia de los descargos del Dr. Vicente Guzmán Herrera y de la providencia por encontrarse distante en el sur del departamento.

EL FALLO IMPUGNADO Expuso el Tribunal, que ninguna afectación de los derechos fundamentales del demandante se advertía en punto de las actuaciones de las fiscalías accionadas. Señaló, en ese sentido, que si bien LOAIZA CAMPO formuló “impedimento y recusación” contra el fiscal 23 seccional de El Banco y el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena, posteriormente fue requerido para aclarar tales memoriales y, a cambio de la inicial pretensión, solicitó que se redireccionara la investigación a Bogotá, trámite que se encuentra pendiente de ser definido.

Añadió el Tribunal, que «una recusación no se puede hacer sobre declaraciones, afirmaciones o manifestaciones genéricas» y si lo pretendido por el libelista era únicamente que se radicara el expediente en otra dependencia de la Fiscalía, ha debido formular, en primera medida, esa solicitud y no «alegar infundadamente causales para recusar a un Fiscal».

Añadió el a quo, que tampoco podía intervenir en la reasignación del asunto, pues esa facultad está en cabeza del Fiscal General de la Nación, lo que derivaba en la improcedencia de la tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su disenso frente a la decisión emitida por el a quo.

Expone, en ese sentido, que no se le dio respuesta a la recusación impetrada ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, lo que ratifica la vulneración del debido proceso que le asiste. También relata, que no se le ha informado el estado actual del trámite de variación de la asignación que elevó y que el fallo impugnado, además de ser temerario, «no satisface las peticiones del accionante», particularmente, en cuanto a la afectación de sus derechos que implicaba «haber sido sancionado el accionado».

Por esas razones, pide que se ordene a las autoridades accionadas que se le allegue «copia de los descargos», y se le informe sobre el «traslado de la denuncia contra Cobra Instalaciones y Servicios S.A., al momento de realizarse», sin más pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.

Cabe recordar, para la solución del caso, que WILMAR LOAIZA CAMPO formuló denuncia contra Cobra Instalaciones y Servicios S.A., el 25 de agosto de 2016. Mediante escritos del 10 de febrero y 16 de marzo de 2017, el ahora accionante recusó al fiscal 23 seccional de El Banco y al Director Seccional de Fiscalías del Magdalena. En comunicación del 30 de marzo siguiente, el mencionado Director se pronunció sobre la recusación propuesta advirtiéndole la carencia de técnica en su solicitud, pues se limitó a transcribir las causales de impedimento contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin exponer, para el caso, qué motivos las configuraban.

Le indicó además ese funcionario, que como «su escrito es incomprensible desde el punto de vista jurídico, se le solicita respetuosamente aclararlo»[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 74 a 76 del cuaderno del Tribunal.] Sin embargo, LOAIZA CAMPO, en un memorial que denominó aclaración, radicado en las dependencias de la autoridad accionada el 8 de mayo de 2017, varió su solicitud, para pedirle al Director Seccional de Fiscalías «que sea Re Direccionada la Denuncia; solicitud conocida como Variación de la Asignación», para que la investigación sea asumida por un fiscal de la ciudad de Bogotá. Dicho trámite se encuentra en curso.

En la última actuación al respecto, el Director accionado requirió a la actual fiscal 23 Seccional para que rindiera un informe ejecutivo sobre el trámite y lo enviara a un fiscal evaluador, «para luego emitirse un concepto sobre la viabilidad o no de “variar la asignación”, de lo cual solo emitirá decisión definitiva el señor Fiscal General de la Nación»[footnoteRef:3]. [3: Folio 73 del cuaderno del Tribunal.] Así pues, ninguna irregularidad se advierte en punto de los reclamos que motivaron que WILMAR LOAIZA CAMPO acudiera a la vía de tutela, porque si bien formuló recusación contra los funcionarios accionados, el Director Seccional de Fiscalías contestó ese requerimiento, solicitándole que lo aclarara, dada la ausencia de técnica jurídica en las circunstancias que podrían haber generado alguna circunstancia impeditiva de las contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Pero además, al ser exhortado con fines de aclarar el memorial, lo que hizo LOAIZA CAMPO fue cambiar su petición, para pedir que se variara la asignación del proceso atendiendo al domicilio de la empresa denunciada. Ese trámite se encuentra en curso y lo que solicitó en la vía de tutela el demandante, fue que se le enterara de los resultados de la petición de reasignación de la investigación, «al momento de realizarse», pero ello, como se expuso en precedencia, aún no ha sucedido.

Además, al demandante le asiste un deber de vigilancia sobre la actuación penal que activó, por lo que puede acudir a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco – lugar donde reside –, para indagar sobre el estado actual de ese requerimiento. En esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del actor en lo que respecta a los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11