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STP2170-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250210101 Tutela de 2ª instancia n.° 150252 RAÚL TORRES PARDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2170-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150252 Acta n.° 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL TORRES PARDO contra la sentencia de tutela proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La empresa Secure Solutions Colombia S.A. promovió proceso especial de fuero sindical contra RAÚL TORRES PARDO, con el fin de que se levantara la garantía foral de la cual este gozaba en su condición de vicepresidente de la junta directiva de la Unión de Trabajadores de Gas – UNTRAGÁS y que, como consecuencia de ello, se le autorizara su despido debido a que desde el 1º de marzo de 2022 ingresó en nómina de pensionados. 2.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá -bajo el radicado 11001310500520240031600- autoridad que admitió la demanda mediante auto del 26 de febrero de 2025 y ordenó la notificación del demandado. 3. El 2 de julio del mismo año se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.

En el curso de dicha diligencia, el despacho de conocimiento negó la solicitud de amparo de pobreza elevada por el demandante. Argumentó que el contexto del proceso permitía inferir que el demandado percibía dos ingresos: el de su salario -derivado del vínculo laboral vigente que motivó la demanda- y el de su mesada pensional; de manera que no era dable ampararlo con dicho beneficio restringido a personas que realmente «no pueden acceder al aparato judicial por falta de recursos».

Contra esta determinación no se formuló ningún reproche. 5. Luego de ello, el juzgado continuó con el curso de la diligencia y el 2 de julio siguiente profirió sentencia en la que ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido de TORRES PARDO. 6. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de la misma anualidad, al resolver el grado de consulta surtido en favor del demandado.

7. RAÚL TORRES PARDO acude al presente mecanismo de amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y asociación sindical. Sostiene que el fallador de primer grado incurrió en un «defecto fáctico» al negarle el amparo de pobreza solicitado, a pesar de no contar con «recursos suficientes para asumir el pago de un profesional en derecho que lo representara en el proceso».

En relación con el Tribunal, asegura que en la valoración de segunda instancia obvió el desconocimiento de sus garantías por parte del juez a quo al negarle de plano la solicitud de amparo de pobreza y restringirle con ello la posibilidad de defender sus intereses dentro del proceso laboral. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se deje sin efectos todo lo actuado en el proceso especial de fuero sindical seguido en su contra desde el auto del 2 de julio de 2025 que negó el amparo de pobreza, para que, en su lugar, se acceda a dicha prerrogativa y se adelante nuevamente el juicio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 8. Admitida la demanda, la primera instancia corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. En el término concedido para ello, solo el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la demanda.

En concreto, realizó un recuento procesal de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace del proceso cuestionado. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante fallo del 1º de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Reprochó que el accionante no hubiese agotado el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la decisión que le negó el amparo de pobreza. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con fundamento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Adicionalmente, reprocha que se declarara la improcedencia de la acción por no haber agotado un mecanismo procesal cuyo ejercicio está diferido para profesionales del derecho dada la naturaleza del asunto debatido. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de RAÚL TORRES PARDO, al haberle negado su solicitud de amparo de pobreza y haber continuado con la actuación sin garantizar su defensa técnica. 3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 4.

En este asunto, contrario a lo concluido por la primera instancia, la Sala advierte superado el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no le era exigible al actor, quien no es profesional en derecho, conocer el procedimiento laboral e interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

No obstante, pese a dicha advertencia, la Sala no precisa un desafuero flagrante en la determinación de no conceder el comentado amparo de pobreza. Ciertamente, el contexto del proceso le permitía inferir válidamente al juez de instancia que el demandado contaba con dos ingresos -su asignación salarial y su mesada pensional- situación que le impedía verificar la insuficiencia de recursos alegada y acceder al amparo solicitado.

Aunado a ello, si bien no era exigible al actor una intervención técnica, lo cierto es que del decurso de la audiencia no se advierte que este hubiese expresado alguna inconformidad con lo resuelto o que, en su solicitud, hubiese ofrecido argumentos o aportados elementos de juicio que acreditaran la carencia de recursos manifestada. En concordancia con lo anotado, se descarta un verdadero compromiso en la garantía de defensa del promotor de la acción, en tanto se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta con la finalidad de que el ad quem verificara el acierto y legalidad de la decisión adoptada en primera instancia. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal coincidió con la verificación de la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en la nómina de pensionados desde marzo de 2022; situación que fue ratificada por el mismo demandado, quien en su interrogatorio “confesó” que fue incluido en la referida nómina desde dicha data, precisando, incluso, el monto de su mesada.

En virtud de lo anterior, lo que corresponde en este asunto es negar el amparo invocado por el ciudadano RAÚL TORRES PARDO, tras descartarse la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo invocado. Al respecto se recuerda que la improcedencia de la acción está dada por el incumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, mientras que su denegación presupone la ausencia de vulneración de garantías constitucionales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR  la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por RAÚL TORRES PARDO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, NEGAR la protección constitucional solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2170-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150252 Acta n.° 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL TORRES PARDO contra la sentencia de tutela proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.