CUI 11001020400020230251200 Radicado interno 134878 Tutela primera instancia Martha Celia Martínez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP217-2024 Radicación nº 134878 Acta n°. 002. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTHA CELIA MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas 54001-31870-03-2012-00122-01. 2.
Al trámite se vinculó a la Secretaría del citado Tribunal y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso de ejecución de penas en cita. II.
HECHOS 3. La actuación de cuenta de lo siguiente: (i) El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de junio del 2010, condenó a MARTHA CELIA MARTÍNEZ, a la pena principal de 48 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión, como coautora del delito de falso testimonio, y le concedió la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos el 31 de julio de 2003, decisión que cobró ejecutoria el 14 de julio del 2010.
(ii) Correspondió vigilar la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien, mediante providencia del 12 de diciembre del 2018, revocó la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado fallador a MARTHA CELIA MARTÍNEZ, como quiera que, «gozando del mecanismo sustitutivo fue nuevamente capturada el 11 de marzo del 2011 por el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Primero Homólogo de esta ciudad, además que fue condenada nuevamente en otras dos ocasiones.»
4. MARTHA CELIA MARTÍNEZ, acude a la acción de tutela, por cuanto, pese a que solicitó la libertad condicional, el juzgado que le vigila la pena y la Sala Penal del Tribunal «me pone a pagar la sentencia completa sin ningún beneficio de libertad». Agrega que es consciente que cometió errores, pero está arrepentida. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio de los cuales, le negaron la libertad condicional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 15 de diciembre. 6.
La Sala accionada y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, realizó un recuento de la actuación procesal, y anexó copia del auto por medio del cual, resolvió la solicitud de libertad condicional. 6.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, expuso que no le asiste razón a la accionante y contrario a ello, la decisión que se adoptó el 9 de noviembre de 2023, aprobada mediante acta No. 594 es ajustada a derecho y se encuentra soportada en la observancia de todas las garantías constitucionales y legales.
Agregó que MARTHA CELIA MARTÍNEZ pretende utilizar la tutela como una tercera instancia. Anexó el link del expediente. 6.3. El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, dio cuenta que «se hizo una búsqueda minuciosa en el correo electrónico sobre algún correo, proceso y/o trámite relacionado con la accionante, pero no se encontró nada.» 6.4.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, hizo un recuento pormenorizado de la actuación y destacó que «dentro del ámbito de nuestras competencias, se han desplegados las funciones administrativas para el archivo y custodia de los procesos penales adelantados en contra de la accionante en vigencia de la Ley 906 de 2004.» 6.5.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARTHA CELIA MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En atención a la pretensión formulada por la accionante, consistente en que se dejen sin efectos los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio de los cuales, le negaron la libertad condicional, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 12. Análisis del caso en concreto. 12.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 9 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [3: La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta data del 9 de noviembre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 11 de diciembre, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente un mes. ] 12.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas el 28 de junio y 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. 12.3.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 12.4.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder la libertad condicional, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 12.5.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por la demandante, no existe duda alguna que la accionada al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue la normatividad aplicable a su caso, y luego estableció cuáles requisitos debía verificar, y así proceder a analizar si en el caso de MARTHA CELIA MARTÍNEZ, los mismos, se cumplían. 12.6.
La Sala accionada fue enfática en indicar lo siguiente: «En el caso que concita la atención, observa la Sala, tal como lo indicó de forma acertada la primera instancia, que la sentenciada MARTHA CELIA MARTÍNEZ, incumplió sin justificación alguna, las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso suscrita cuando se le concedió la prisión domiciliaria, al incurrir en la comisión de nuevas conductas delictivas, situación que en últimas conllevó que se le revocara dicho beneficio, motivo por el que se evidencia que la condenada ha tenido mal comportamiento durante el tratamiento penitenciario, presupuesto que se aborda cuando se estudia el subrogado de la libertad condicional, por lo que no se comparten las exculpaciones planteadas por la recurrente.» Además, destacó que el Juez de Ejecución de Penas sí debe examinar el “comportamiento durante el tratamiento penitenciario” y MARTÍNEZ, denota una mala conducta.
Al punto la Sala, indicó: «Razón por la que se evidencia que la aquí condenada a desconocido de manera voluntaria, las restricciones a las cuales estaba sometida en virtud de su privación de la libertad, lo que denota un mal comportamiento durante el tratamiento carcelario. (…) lo que hace necesario que continúe con la ejecución de la pena que le fue impuesta.» 12.7 Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pues en efecto se observó un mal comportamiento de la sentenciada, dado que, en desarrollo de la prisión domiciliaria, «incurrió en la comisión de otros delitos el 11 marzo de 2011, el 28 de junio y el 29 de septiembre de 2013, punibles de destinación ilícita de muebles e inmuebles tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros.» 13.
En consecuencia, consideró que sí se hace imperiosa la necesidad de continuar la efectiva ejecución de la pena privativa de la libertad en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida MARTHA CELIA MARTÍNEZ. 14. De esta manera, la decisión cuestionada en esta oportunidad consulta fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica de la procesada. 15.
En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resulta razonable, pues consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 16. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12