Micelio
STP217-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP217-2015 Radicación n° 77267 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANDRÉS GALLEGO HURTADO, respecto del fallo proferido el 6 de noviembre del año pasado por la “Sala Constitucional de Decisión” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Dieciocho Seccional de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y al Juzgado Noveno Penal Municipal de aquella capital, por la presunta violación del derecho de petición.

1. LA DEMANDA 1. Indica el actor que el 16 de septiembre de 2014 radicó derecho de petición ante la Fiscalía Dieciocho Seccional de Medellín, a fin de que se hiciera entrega de los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre un bien inmueble dispuestas en su momento y de esta manera “poder registrar un remate y su auto de aprobación de (sic) mismo, solicitud que a la fecha de la presentación de la petición de amparo no había sido resuelta, razón por la cual considera vulnerada la garantía fundamentales prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala Constitucional de Decisión” del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En cuanto a la actuación de la Fiscalía accionada señaló que si bien es cierto la solicitud permaneció desde el 23 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2014 sin emitirse respuesta alguna, la misma fue remitida a la autoridad competente, lo cual daba pie para sostener que ninguna afrenta a los derechos fundamentales del actor se generó de parte de dicha autoridad y por lo tanto operó la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

El Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, a donde se remitió el libelo, una vez recibido el mismo requirió al petente a fin de que aportara la documentación que estimó necesaria para emitir así una solución de fondo, de ahí que ninguna orden debía impartirse puesto que aún estaba en término para emitir una respuesta. 3. Con todo, concluyó que se había suscitado una carencia de objeto, ya que si bien es cierto no se ha suministrado una solución de fondo a las pretensiones del actor, también lo era que se surte el trámite pertinente por el citado despacho y por lo mismo no era conveniente imponerle una obligación a la funcionaria si no contaba con los elementos de juicio necesarios para ello.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. La “vía de hecho” no ha sido superada toda vez que la Fiscalía 18 en ningún momento puso a disposición el inmueble objeto de las medidas al momento de remitir el proceso al juez de conocimiento, quien tampoco requirió al ente investigador, lo cual impidió que la Oficina de Instrumentos Públicos efectuara la cancelación de las medidas cautelares. 2.

El Juzgado Noveno Penal Municipal, Despacho al que correspondió el respectivo proceso, pretende sustraerse de solucionar el asunto imponiéndole términos imposibles de acatar, toda vez que los documentos que le ha solicitado los puede deprecar directamente al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín. 3. Señaló que si las medidas cautelares se ordenaron mediante auto, de la misma manera deben levantarse y luego oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos, procedimiento que lo debe realizar la Fiscalía al omitir poner los bienes a disposición del Juzgado en el momento oportuno. 4.

Concluyó que la vía de hecho sólo se supera cuando se expidan los correspondientes oficios y se “atiendan” por la mencionada oficina. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Constitucional de Decisión” del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la presunta omisión de las autoridades accionadas en librar los oficios pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas dentro del proceso que cursó en contra de José Ignacio Vásquez Valbuena. 5.

Pues bien, de conformidad con lo probado dentro del plenario, no surge evidente la vulneración del derecho fundamental de petición que se demanda y por ende el fallo tendrá que ser confirmado pero por las razones que a continuación se exponen: 5.1. En primer lugar y respecto de la actuación efectuada por la Fiscalía Dieciocho Seccional en torno de la solicitud allí radicada, debe señalarse que ninguna afrenta al derecho del cual se depreca el amparo se presentó, pues a pesar del lapso transcurrido para emitir una decisión, finalmente estimó necesario remitirla por competencia al Juzgado Noveno Penal Municipal, por ser el despacho que tramitó la fase del juicio en el respectivo proceso penal, procedimiento que no encaja dentro de las situaciones en las cual se considera vulnerada esta garantía fundamental anunciadas en precedencia. 5.2.

En segundo término, debe precisarse que el hecho superado por carencia actual de objeto que para el a quo se constituyó con ocasión del trámite impartido por el Juzgado Noveno Penal Municipal una vez recibió el libelo, consistente en requerir al actor a fin de que allegara la documentación que estimó necesaria para dar respuesta a su solicitud, no surge tan evidente, por cuanto, según se vio, lo pretendido se circunscribe a la entrega de los oficios que ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares del bien inmueble, los cuales en estricto sentido no han sido librados, pues se está a la espera de la recopilación de la información deprecada. 5.3.

No obstante lo anterior, el derecho del cual se solicita el amparo no resulta desatendido por el Juzgado accionado, porque a pesar de que efectivamente no se ha satisfecho la pretensión principal, ello no ha obedecido a negligencia del despacho, pues conforme se indicó en precedencia y lo demuestran las pruebas allegadas al expediente, una vez recepcionado el escrito, se procedió a requerir al petente a fin de que aportara los documentos que se consideraron importantes para emitir el respectivo pronunciamiento, situación que deja sin fundamento la queja del impugnante. 5.4.

También es importante resaltar que no ve la Sala comprometido el derecho demandado con ocasión del trámite dispuesto por el Juzgado Noveno Penal Municipal, pues si no contaba con los elementos de juicio necesarios para emitir una respuesta al respecto, nada impedía que se dispusiera a recopilar la información pertinente dada la naturaleza de la petición. 5.5.

Lo anterior no autoriza al Juzgado para retardar la expedición de una respuesta a los requerimientos del actor, por eso se le requerirá para que adelante las diligencias necesarias a fin de obtener los documentos deprecados y una vez allegados se pronuncie de fondo sobre el asunto, si aún no lo ha hecho. 6. En conclusión, al no existir afrenta al derecho fundamental demandado, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- REQUERIR al Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín para que adelante las diligencias necesarias a fin de obtener los documentos pertinentes y una vez allegados se pronuncie de fondo sobre el asunto. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9