CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP217-2014 Radicación n° 71089 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de La Estrella respecto del fallo proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor FLAMINIO ACOSTA MOSO, dentro de la acción de tutela promovida en contra el Ministerio de Transporte, Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad -SIM-, y la precitada entidad, trámite que se extendió a la Empresa Promotora de Transportes Universo S.C.A., Oficina de Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT- y la Secretaría de Movilidad de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES 1. Señala el actor que la empresa de transporte Universo S.C.A., para la cual laboró como conductor de bus de servicio público, el 7 de mayo de 2013 le comunicó sobre la terminación del contrato de trabajo en atención a que la licencia de conducción número 6409022 categoría C2 se hallaba “vencida y cancelada desde el 24 de abril de 2013”. 2.
Enterado de tal situación presentó derecho de petición ante el RUNT, entidad que en su momento le informó que las licencias a su nombre se hallaban canceladas por la oficina de tránsito de La Estrella, a donde posteriormente dirigió la solicitud, respondiéndole que allí no aparece reporte alguno y por tal razón le correspondía al RUNT informar qué entidad efectuó la cancelación. 3.
Con el fin de encontrar solución al inconveniente optó por dirigirse a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, organismo que a su vez ofició al Ministerio de Transporte por ser el encargado de administrar el RUNT, informándole que la licencia fue migrada en estado de “cancelado” y por tal motivo debía acercarse a la oficina de tránsito que la expidió. 4.
Como el problema persistió, decidió oficiar directamente al Ministerio de Transporte, entidad que a través del RUNT le informó que si en la actualidad contaba con registro de cancelación de las licencias de conducción, debía dirigirse al organismo de tránsito de La Estrella y de esta manera verificar la información registrada en el sistema. 5.
Basado en lo anterior, señala que a pesar de mediar diferentes solicitudes dirigidas a los organismos pertinentes, no se ha dado solución al interrogante planteado y que tiene que ver con el trámite viable para solucionar el punto atinente a la cancelación de su licencia de conducción, motivo por el cual pretende el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y petición. En consecuencia, depreca se ordene a los accionados informen las razones por las cuales el documento fue cancelado desde el 2010 y por qué nunca fue notificado de ello.
Además, se ordene a la oficina de tránsito correspondiente “proceda sin mas dilaciones a verificar la información que registró dentro del sistema y en caso de error modifique la misma”; igualmente que se llame la atención a los entes demandados en virtud al retrazo exagerado para resolver sus peticiones.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho de petición por las siguientes breves razones: 1. Aunque las autoridades accionadas han dado respuesta a los diferentes derechos de petición presentados por el actor, las mismas “resultan insuficientes e incongruentes en relación con lo solicitado”, toda vez que la pretensión estaba dirigida a obtener información sobre las razones por las cuales fue cancelada la licencia de tránsito número 6409022, pero no obtuvo ninguna información, y por el contrario, se le mantuvo en un “engorroso e ineficaz trámite burocrático”. 2.
Si bien es cierto el demandante mantiene algunas licencias activas, nada permite predicar la omisión de las entidades al no haberse pronunciado de manera concreta sobre el documento que fue cancelado, que según las pruebas allegadas, aún aparece en tal condición y sin certeza de que hubiese sido refrendado. 3. Concluyó que de acuerdo con la normatividad vigente, la entidad llamada a emitir una respuesta de fondo es la oficina de tránsito y transporte de La Estrella, a la cual le ordenó resolver de fondo y de manera clara, expresa y congruente lo peticionado por el señor Acosta Moso.
3. LA IMPUGNACIÓN El Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de La Estrella impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. La iniciación del trámite de tutela fue notificado a la entidad a través de correo certificado a las 4:43 de la tarde del día 25 de noviembre mediante oficio calendado el 15 de ese mismo mes, donde se le concedió un plazo de 24 horas siguientes a su recibido a fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, emitiendo la correspondiente respuesta al día siguiente vía fax, pero sorprendido se vio cuando ese mismo 26 de noviembre se emitió el fallo de tutela que amparó el derecho de petición, situación que estima vulneró el debido proceso de la entidad al no permitirse ejercer el derecho de defensa y contradicción. 2.
Por otra parte, indicó que las pretensiones de la demanda, constituyen un hecho superado, por cuanto a través de la resolución 1826 del 26 de septiembre de 2013, se solicitó la corrección del estado de la licencia de conducción 6409022 de cancelada por vencida, y como consecuencia de ello el 9 de octubre la refrendó ante el organismo de tránsito de Bogotá. 3.
Resaltó el hecho de haberse acudido al amparo constitucional cuando el ciudadano actualmente ostenta la licencia de conducción activa. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
Pues bien, en el asunto bajo estudio y conforme con las probanzas allegadas al plenario y lo solicitado por el impugnante, estima la Sala que el fallo tendrá que ser revocado por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que originó la petición de amparo. Veamos: 4.1. Según el documento que obra al folio 112 del cuaderno del Tribunal, no cabe duda que la licencia de conducción número 6409022 figura en estado de “cancelada” y de ahí sus permanentes reclamos ante las autoridades pertinentes a fin de que se diera la respectiva explicación. No obstante lo anterior, conforme lo expuso el Secretario de Tránsito de la Estrella, la anomalía fue subsanada mediante la resolución 1826 del 26 de septiembre de esa dependencia, a través de la cual se solicitó “cambiar el estado de la licencia de conducción No. 6409022 perteneciente al señor FLAMINIO ACOSTA MOSO identificado con la CC 6.752.270 de categoría C2, fecha de elaboración del 23/04/2010 y fecha de vencimiento del 23/04/2013 que se encuentra publicada en el portal del RUNT en estado cancelada por vencida”, lo cual se vio posteriormente reflejado en la página de esta entidad, conforme se aprecia de la información suministrada por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá. A lo anterior se suma el hecho de que el 9 de octubre se efectuó el trámite de refrendación de la licencia de conducción a la cual se le asignó el número 6752270, que valga anotar, corresponde al número de cédula del actor, cuyo estado es “activa” y para las categorías B2 y C2, esto es, para la conducción de vehículos particulares y públicos, tal como lo enfatizaron las precitadas entidades. 4.2.
Acorde con lo anterior, dable es concluir que las pretensiones de accionante ya fueron satisfechas, pues de una parte se varió el estado de cancelada por el de vencida y en la actualidad, luego del trámite de refrendación, cuenta con el documento activo expedido el 9 de octubre de 2013 el cual le permite ejercer su profesión de conductor, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007): El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 5. En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo al derecho de petición, por carencia actual de objeto. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas en precedencia, y en su lugar DENEGAR el amparo al derecho de petición, por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 75 � Folio 46 vto � Folio 50 vto PAGE 10