Micelio
STP21699-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 4350 de 2006Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 785 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 95530 Impugnación Consorcio Agroganadero del Quindío y Valle del Cauca PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21699-2017 Radicación N.º 95530 Acta 430 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el representante legal de la sociedad CONSORCIO AGROGANADERO DEL QUINDÍO Y VALLE DEL CAUCA, contra el fallo proferido el 27 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que promovió esa empresa contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE CALI y BANCOLOMBIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El señor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, actuando como representante legal de la sociedad CONSORCIO AGROGANADERO DEL QUINDÍO Y VALLE DEL CAUCA S.A., dice que la entidad se encuentra inmersa en un proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía 12 Especializada -Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos-, proceso dentro del cual fue nombrado como representante legal de la sociedad por medio de Resolución de Nombramiento No. 208 del 20 de febrero de 2014.

Que la Superintendencia de Sociedades viene realizando un proceso de cobro coactivo en contra de la mencionada sociedad y que dentro del mismo se ordenó el embargo y retención de los dineros que la sociedad tuviera en las cuentas bancarias, razón por la cual Bancolombia retuvo la suma de $12.757.488 de la cuenta corriente No. 860308382-83 que permanece embargada por cuenta de ese proceso.

Que ante la Superintendencia de Sociedades se presentaron recursos y solicitudes buscando la devolución de los dineros retenidos, pero estas fueron rechazadas argumentando que la sociedad era productiva y disponía de los recursos para el pago, desconociendo toda la normatividad preferente y aplicable al caso concreto y que, de acuerdo con el Decreto 4350 de 2006, en su literal B), la sociedad se encontraba sometida a su vigilancia, vulnerando los derechos de su representada al debido proceso.

Que, por disposición legal, el proceso de cobro coactivo debe suspenderse y no decretarse medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad, pues las únicas que deben permanecer en vigor son las decretadas por la Fiscalía General de la Nación; no obstante, la entidad y la abogada encargada del asunto han hecho caso omiso a las solicitudes de su mandante, no dejando otra alternativa que acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos.

Que, de acuerdo con las normas respectivas, -artículo 9o de la Ley 785 de 2002, vigente para la época de la Incautación de los bienes, modificada por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017-, existe una suspensión legal de los procesos de cobro coactivo por obligaciones a cargo de la sociedad que representa y, en el presente asunto, la Resolución 620-000052 del 13 de febrero de 2015, y la consecuente orden de seguir adelante con la ejecución, así como para el momento de proferirse la Resolución que recae sobre bienes de la sociedad CONSORCIO AGROGANADERO DEL QUINDÍO Y VALLE DEL CAUCA S.A., contemplan un tratamiento especial para los bienes que se encuentran en las condiciones de la Sociedad CONSORCIO AGROGANADERO DEL QUINDÍO Y VALLE DEL CAUCA S.A. Que también establece que, mientras dure el proceso de extinción de dominio, no se causarán intereses remuneratorios ni moratorios, por lo que, al estar suspendido el proceso de cobro, tampoco deben generarse gastos de cobranza por resultar improcedente por mandato legal.

Que si bien los cobros originados en las multas no tienen el carácter de ser impuestos propiamente dichos, sí corresponden a obligaciones en favor del frisco, teniendo en cuenta que las multas son ingresos no tributarios que forman parte integral del Presupuesto General de la Nación o de los presupuestos territoriales, lo cual significa que la orden de seguir adelante con la ejecución, proferida por ese Despacho, no se puede hacer efectiva por el lapso que dure el proceso de extinción de dominio, porque existe una disposición especial que determina la suspensión del término para iniciar o proseguir con procesos de cobro coactivo que recaigan sobre dichos bienes; que las multas impuestas a cargo de la sociedad que representa y que son objeto de cobro coactivo, se pagarán en la oportunidad establecida por la Ley 785 de 2002.

Que las multas no se enmarcan dentro de las obligaciones señaladas en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, pues estas se refieren a obligaciones como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, sin que dentro de este tipo de obligaciones puedan incluirse aquellas originadas en impuestos, tasas o contribuciones y las derivadas de ellas como intereses, multas y todo tipo de sanciones económicas.

Que si se estaba considerando que el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 era aplicable a este tipo de obligaciones, la misma norma establece que en el estado en que se encuentra la sociedad, debe suspenderse la exigibilidad de esta clase de gastos y esperar su pago en los términos de la misma Ley, así como las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares.

Que la Ley 1708 de 201 4 fue modificada por la Ley 1849 de 2017 que, en el artículo 27, establece: "Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien.

En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Frisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma. Durante el tiempo de suspensión, las ob ligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto d e cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares." Que, con ello, se muestra que la imposibilidad de cobro y embargo de bienes se mantiene pese a la modificación de la norma original, por lo que considera que toda la actuación de la Superintendencia de Sociedades ha estado precedida de actos ilegales, pues ha ordenado el embargo y retención de los recursos existentes en la cuenta corriente No. 860308382-83 de Bancolombia que permanece embargada por cuenta del proceso de cobro coactivo que adelanta esa entidad y de la cual se embargaron y sustrajeron $12.757.488 necesarios para la mínima operación de la empresa, por lo que la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali, ha violado sistemáticamente los derechos de su representada, pasando por encima de normas que tienen carácter preferente, como las de extinción de dominio.

Solicita que se ordene a la Superintendencia de Sociedades: (i) la suspensión de los procesos de cobro que se estén adelantando contra la sociedad CONSORCIO AGROGANADERO DEL QUINDÍO y VALLE DEL CAUCA S.A., (ii) devolver los recursos retenidos de la cuenta de Bancolombia y (iii) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, especialmente la que recae sobre la cuenta corriente No. 860308382-83 de Bancolombia.

EL FALLO IMPUGNADO De las pruebas arrimadas al expediente, advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que se configuraba en el caso el fenómeno de la carencia actual de objeto. Ello, porque mediante auto del 24 de octubre de 2017, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali determinó suspender el proceso coactivo que adelanta contra la sociedad accionante, decretó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido practicadas en esa actuación y dispuso la entrega de un título de depósito judicial a nombre de la empresa.

Añadió, que esa determinación fue notificada a Bancolombia, entidad financiera a la que le solicitó además, «el desembargo de las cuentas de ahorro y/o corrientes». Por esas razones y al considerar que sería inocua la intervención del juez de tutela en el asunto, negó el amparo invocado, por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la sociedad accionante, que solicitó «adicionar el fallo… o en su defecto… impugnar», con el fin de que se indique que la devolución de los dineros retenidos debe comprender «todos los dineros que hayan sido retenidos luego del inicio del proceso de extinción de dominio», es decir, el total de $12’757.488 y no solo el monto de $5’647.906,34 al que hizo alusión el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [1: Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la normatividad en cita que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017.

Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».] 2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, el representante legal del CONSORCIO AGROGANADERO DEL QUINDÍO Y DEL VALLE DEL CAUCA acudió a la vía tutelar, con el fin de que se ordene a la Superintendencia de Sociedades la suspensión del proceso coactivo que adelanta contra esa empresa y que, en consecuencia, se decrete el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y que se disponga la devolución de los recursos monetarios que obran en una cuenta de Bancolombia a nombre de la empresa accionante.

Estableció el Tribunal a quo, que dentro del trámite de tutela se había superado la situación que motivó la interposición de la demanda constitucional. Explicó, en ese sentido, que mediante auto del 24 de octubre de 2017, el intendente regional Cali de la Superintendencia de Sociedades suspendió el proceso coactivo que se adelantaba contra la accionante, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas y la entrega de los títulos judiciales consignados por cuenta de ese trámite, lo que hizo en acatamiento del artículo 110 del Código de Extinción de Dominio, con las modificaciones que a esa norma introdujo el canon 27 de la Ley 1849 de 2017[footnoteRef:2]. [2: Artículo 110.Pago de obligaciones de bienes improductivos.

Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, (…) Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares.] Sin embargo, la sociedad impugnante disiente del fallo de primer nivel al advertir que, ha debido aclarar el Tribunal Superior de Cali, que la orden de levantamiento de las medidas cautelares debió hacerse sobre la totalidad del valor embargado, es decir $12’757.488 y no sobre la suma de $5’647.906,34.

No obstante, el juez colegiado no emitió ninguna orden en el fallo recurrido, ni hizo precisión alguna en punto de los montos que debían ser devueltos. Simplemente se limitó a explicar el contenido del auto en el que la Superintendencia había dispuesto las antedichas medidas. Entonces, no es correcto que el libelista reclame, por vía de la impugnación del fallo, que se aclare la decisión de primer nivel en un aspecto sobre el cual el a quo no emitió un juicio de fondo.

Pero además, si el demandante busca que se modifique el monto sobre el cual debe versar la devolución de la suma que fue objeto de medida cautelar, ha debido acudir al recurso de reposición contra el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Sociedades, que procede «ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque», conforme lo prevé el artículo 74 – 1 del Código de Procedimiento Administrativo.

Entonces, razón le asistió al Tribunal Superior de Cali cuando negó el amparo invocado declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Pero además, la tutela debe ser negada, por desconocimiento del principio de subsidiariedad, porque si lo pretendido por la empresa accionante es discutir el contenido del auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades suspendió el proceso coactivo adelantado en su contra, ha debido activar el recurso de reposición que procede contra esa determinación. Bajo las consideraciones anteriores y al advertirse que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, lo procedente es confirmar integralmente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en precedencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2