Radicación tutela n°. 95548 Sandra Yaneth Ramírez Aristizábal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP21698-2017 Radicación n°. 95548 Acta 430 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SANDRA YANETH RAMÍREZ ARISTIZÁBAL, contra el fallo proferido el 20 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y FISCALÍA ONCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, ambas de la ciudad en mención y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las CENTRALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA CIFIN y DATACRÉDITO, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DISTRIBUIDORA RAYCO S.A., a la TELEFÓNICA DE PEREIRA y a los ALMACENES CREDIDESCUENTOS «DARÍO BOTERO» y ELECTROJAPONESA.
ANTECEDENTES La señora SANDRA YANETH RAMÍREZ ARISTIZÁBAL, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso. Para el efecto, argumentó que en el año 2007 se acercó al Fondo Nacional del Ahorro a consultar el estado de un crédito, en donde se le informó que se encontraba reportada ante las Centrales de Riesgo Cifin y Datacrédito, por cuanto presentaba mora en las obligaciones adquiridas con Telefónica de Pereira, Distribuidora Rayco, Electrojaponesa y Almacén Darío Botero.
Refirió que atendiendo que no había adquirido ninguna obligación crediticia con las aludidas empresas, el 22 de octubre de 2007 instauró la correspondiente denuncia, la cual correspondió a la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, autoridad que luego de varias labores investigativas determinó que su identidad había sido suplantada, pero se desconocía la persona que ejecutó ese acto y firmó los pagarés en las aludidas empresas.
Adujo que pese a lo anterior, el 18 de julio de 2012 el ente acusador le comunicó el archivo de las diligencias, «por imposibilidad de ubicar al sujeto activo de la acción penal». Agregó que el 11 de julio de 2013, su apoderado solicitó la reactivación de las diligencias, pero el 18 del mismo mes y año, se le informó que debía aportar nuevos elementos materiales probatorios para continuar la indagación, sin que se hubieran emitido medidas de restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, acudió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, a efecto de que ejerciera «vigilancia administrativa» y remitió comunicaciones a las entidades crediticias para que se borraran sus anotaciones, pero no obtuvo respuesta positiva. Señaló que dicha situación le ha generado grandes perjuicios, pues acudió a la autoridad competente y no recibió respuesta favorable a sus pretensiones, pese a que se demostró que no había firmado los pagarés y su huella no correspondía con la estampada en los documentos que sirvieron de base de las obligaciones crediticias.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos antes relacionados y en consecuencia, que se ordene a las accionadas el restablecimiento de sus derechos y que se excluya su nombre de la lista de morosos de la Centrales de Riesgos Cifin y Datacrédito, se tomen los correctivos pertinentes y se cancelen los perjuicios ocasionados.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia señaló que existió la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues a pesar de que la extinta Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito determinó que RAMÍREZ ARISTIZÁBAL no fue quien suscribió las obligaciones con las diferentes entidades comerciales, no restableció los derechos de la accionante, quien se ha visto perjudicada con los reportes negativos que obran en las centrales de riesgo.
No obstante, con ocasión del trámite constitucional el Director Seccional de Fiscalías de Pereira «dio apertura nuevamente a la investigación» y a través de la Fiscal Coordinadora del grupo de alertas y clasificación temprana de denuncias remitió oficios a los establecimientos comerciales «Almacén Darío Botero Gómez, Telefónica de Pereira, Distribuidora Rayco y Electrojaponesa» para que eliminaran cualquier reporte negativo que hubieran presentado ante las centrales de riesgo.
Por lo tanto, consideró que se trataba de un hecho superado que hacía improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de SANDRA YANAETH RAMÍREZ ARISTIZÁBAL lo impugnó e indicó que no se configuraba un hecho superado, pues no existe en la actuación ningún reporte que permita determinar que la accionante fue retirada de las centrales de riesgo.
Además, ante la decisión de primera instancia no podría solicitar incidente de desacato, lo que la deja igualmente en una incertidumbre jurídica, por lo que solicitó aclarar, modificar o adicionar el fallo impugnado, a efecto de que se le garantice el buen nombre. 2. Mediante auto del 21 de noviembre del presente año, esta Sala de Decisión dispuso requerir a las Centrales de Información Financiera Cifin S.A y Datacrédito, para que indicaran qué reportes negativos se encuentran vigentes en sus bases de datos a nombre de la accionante, información que se allegó a la actuación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el presente caso, la señora SANDRA YANETH RAMÍREZ ARISTIZÁBAL acudió a la acción de tutela, en razón a que aparecía registrada en las Centrales de Información Financiera en mora con las empresas Telefónica de Pereira, Distribuidora Rayco, Electrojaponesa y Almacén Darío Botero, pese a que no había adquirido ninguna obligación crediticia con dichas empresas.
A efecto de determinar la procedencia del amparo invocado, debe partir de la Sala del análisis del derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.
En relación con dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: (…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.
Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. En la sociedad informatizada, la información representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data.
El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa. La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;
(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. (Subraya fuera del texto). Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la demanda de tutela, los anexos y las respuestas allegadas a la actuación que el 22 de octubre de 2007, SANDRA YANETH RAMÍREZ ARISTIZÁBAL instauró denuncia por cuanto aparecía que había adquirido obligaciones con la « Telefónica de Pereira, Distribuidora Rayco, Electrojaponesa S.A. y Darío Botero», lo cual no correspondía a la realidad.
Dicha actuación correspondió a la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira que el 17 de julio de 2012, ordenó el archivo de las diligencias, por «imposibilidad de ubicar al sujeto activo de la acción penal» al considerar: Como consecuencia de una labor investigativa por parte del CTI se estableció a través de un programa metodológico que las personas relacionadas en cada una de las solicitudes firmadas al parecer por la víctima no las conocen en los teléfonos y direcciones registradas y en las distintas entrevistas no se pudo sacar a flote quien fue el hacedor de la suplantación y firmas en los pagarés, obrantes en las distintas empresas donde figura la denunciante como supuestamente tomadora de dichos créditos e incluso al efectuar el cotejo dactiloscópico entre la huella dactilar de la ficha alfabética con la que reposa en el original del pagaré firmado al parecer por la señora Sandra Yaneth Ramírez no se identifica topográficamente los documentos materia de estudio con la tarjeta biográfica de la mencionada víctima; de igual manera, la impresión dactilar fue ingresada al Afis arrojando negativo la correspondencia de la mencionada huella, y en tratándose de las pruebas manuscriturales que se tomaron a la mencionada Ramírez Aristizábal y confrontadas con el departamento de grafología del CTI, se obtuvo como respuesta que no era posible emitir un concepto de fondo por el tiempo que tenía el material de duda.
Termina diciendo la investigadora que pese a las actividades desarrolladas fueron infructuosas las labores para establecer la identidad del indiciado del hecho que se investiga. Pese a dicha determinación, la Fiscalía en mención, no emitió ningún pronunciamiento en torno al restablecimiento de los derechos de la accionante. No obstante, en virtud del trámite constitucional, el Director Seccional de Fiscalías de Pereira ordenó la activación en el sistema Spoa del proceso 2007-02956, al igual que lo remitió a la Unidad de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias para que analizara la viabilidad de desarchivar la indagación y dispusiera lo pertinente para el restablecimiento de los derechos de RAMÍREZ ARISTIZÁBAL.
En cumplimiento de lo anterior, la Fiscal 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira de la unidad en mención, el 26 de septiembre de 2017 emitió comunicaciones con destino a Electrojaponesa, Distribuidora Rayco, Telefónica Pereira y Almacén Darío Botero Gómez en los que luego de informar el trámite adelantado con ocasión de la denuncia instaurada, indicó que en aplicación a lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal «la empresa debe proceder a restablecer el derecho a la señora SANDRA YANETH RAMÍREZ ARISTIZÁBAL, realizando los ajustes administrativos que correspondan y eliminando cualquier reporte negativo que se hubiere impartido a las centrales de riesgo por operaciones derivadas de dicho servicio ya que es claro que no fue este la persona que gestionó dicha obligación».
Así mismo, se advierte que en respuesta a la demanda de tutela, las Centrales de Información Financiera Cifin y Datacrédito comunicaron que frente a Telefónica de Pereira y Electrojaponesa no aparecía ningún reporte en mora a nombre de la accionante, lo que no ocurría respecto de la Distribuidora Rayco y Almacén Credidescuentos Darío Botero, que registraban una obligación crediticia en mora.
Adicionalmente, se tiene que en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala de Decisión, el apoderado de Cifin S.A indicó que a nombre de la accionante registra como obligaciones en mora la n°. 044107 reportada por Credidescuentos – Darío Botero, con cartera castigada, «en vector de comportamiento 14 esto es superior a 730 días de mora» y la n°. 413027, reportada por Botero Losada S.A. con cartera de «dudoso recaudo en vector de comportamiento 12, esto es entre 360 -539 días de mora».
Por su parte, el apoderado de Experian Colombia S.A. – Datacrédito informó que a la demandante le aparecen las obligaciones 002413027 y M0004410A7, adquiridas con Botero Losada S.A. y Credidescuentos Darío Botero, las cuales se encuentran «abierta, en mora y reportada como cartera castigada». Adujo que la base de datos se alimenta con la información que reportan las empresas y de acuerdo con lo comunicado por las mismas, se realizan las actualizaciones correspondientes.
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por hecho superado, pues con ocasión del trámite constitucional el Director Seccional de Fiscalía dispuso la reactivación en el Sistema Spoa del proceso en el que la accionante aparece como víctima y emitió las comunicaciones correspondientes a las empresas Telefónica de Pereira, Electrojaponesa, Distribuidora Rayco y Almacén Darío Botero Gómez, por lo que en ese aspecto se debe confirmar la decisión de primera instancia. Sin embargo, el A quo dejó de analizar la afectación del derecho fundamental al habeas data que se advierte vulnerado en el presente evento, pues en efecto, aunque la Fiscalía informó lo pertinente a las empresas en cita y se advirtió que respecto de Telefónica de Pereira y Electrojaponesa no había ningún reporte negativo en las centrales de información financiera, lo cierto es que respecto de las empresas Distribuidora Rayco y Almacén Darío Botero Gómez o Credidescuentos sí aparecían reportes en mora.
Ahora, frente a Distribuidora Rayco se advierte que de acuerdo con la respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, la empresa en mención realizó el reporte respectivo, pues no aparece registro vigente. Sin embargo y pese a que la Fiscalía emitió comunicación con destino al Almacén Darío Botero Gómez o Credidescuentos Darío Botero Gómez, dicha información sobre la accionante aún se mantiene vigente.
Lo anterior implica, que se debe adicionar el fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental al habeas data y en consecuencia, ordenar al representante legal del Almacén Darío Botero Gómez o Credidescuentos Darío Botero Gómez que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, con base en la comunicación emitida el 26 de septiembre de 2017, por la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, informe a las centrales de riesgo lo pertinente frente a la obligación que registra mora a nombre de la señora SANDRA YANETH RAMÍREZ ARISTIZÁBAL.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental al habeas data. 2°. ORDENAR al representante legal del Almacén Darío Botero Gómez o Credidescuentos Darío Botero Gómez que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, con base en la comunicación emitida el 26 de septiembre de 2017, por la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, informe a las centrales de riesgo lo pertinente frente a la obligación que registra mora a nombre de la señora SANDRA YANETH RAMÍREZ ARISTIZÁBAL. 3°.
CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado. 4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 181 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 3 y ss del cuaderno Corte. � Respuestas obrantes a folio 8 y ss del cuaderno de la Corte. � Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999;
T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006. � Ver sentencia T-443 de 1994. � Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006. � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 55 y ss ibídem. � Folio 102 y ss del cuaderno de primera instancia. � Comunicaciones obrantes a folio 110 y ss ibídem. � Respecto de la cual registraba la obligación n°. 008312, con vector de comportamiento 14, es decir, 360 y 539 días de mora.
Folios 87 y 116 del cuaderno de primera instancia. � Registraba la obligación 044107, con vector de comportamiento 14, es decir, más de 730 días de mora. Ibídem. � Folio 8 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 30 y ss ibídem. 15