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STP21697-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.° 95751 John Sebastián Murillo Calderón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP21697-2017 Radicación n.° 95751 Acta 430 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN contra el fallo proferido el 9 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS 14 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y 61 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, al igual que a la FISCALÍA 246 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de dicha ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2015-02324.

ANTECEDENTES JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN, a través de apoderado, indicó que perteneció a la Policía Nacional y debido a su adicción a sustancias psicoactivas se vio inmiscuido en un hurto ocurrido el 13 de marzo de 2015 en la ciudad de Bogotá. Adujo que fue capturado y presentado ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad en mención, autoridad que declaró la legalidad de su aprehensión y la fiscalía le formuló imputación por el delito de hurto calificado, el cual aceptó y no le fue impuesta medida de aseguramiento, por lo que fue dejado en libertad.

Señaló que el 24 de agosto de 2015 el Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 42 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin tener en consideración las «condiciones de salud mental que padecía por su adicción» y que su defensor no realizó en debida forma la labor encomendada.

Agregó que el 16 de mayo de 2016, fue capturado y se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario –Coiba – Picaleña de Ibagué y a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas del aludido distrito penitenciario, autoridad ante la cual, el 18 de noviembre de 2016, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Manifestó que en el proceso adelantado se presentaron irregularidades que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, cuya protección pidió por vía constitucional y en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida en su contra y además, se resuelva la petición de prisión domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado y para el efecto argumentó que en relación con la sentencia condenatoria no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues dicha providencia se profirió desde el 26 de agosto de 2015, sin que se hubiera acudido al recurso de apelación, a lo que se suma que en el evento de que se configure alguna causal de revisión, cuenta con dicho mecanismo de defensa judicial.

Así mismo, refirió que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué en providencia del 20 de septiembre del presente año, le negó la prisión domiciliaria al actor; decisión que no fue objeto de recurso alguno, por lo que MURILLO CALDERÓN no acudió a los mecanismos con los que contaba para cuestionar tal determinación. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado judicial de JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN, quien aclaró que la solicitud de amparo fue instaurada el 18 de septiembre de 2017 y mediante auto del 20 del mismo mes y año, el Juzgado 57 (sic) Penal del Circuito de Bogotá dispuso remitir el escrito de tutela en lo relacionado con el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y frente a la presunta vulneración por parte del Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

De otro lado, refirió que la inconformidad con el fallo de primera instancia se circunscribía a la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, toda vez que para el momento en que se instauró la acción de tutela no se había proferido decisión alguna y además, la aludida determinación no fue notificada al defensor de MURILLO CALDERÓN, por lo que solicitó la concesión del amparo invocado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Ahora, para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el caso objeto de análisis, se tiene que el 18 de noviembre de 2016, el apoderado de JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Previo a resolver tal petición, el Juzgado en mención realizó el trámite correspondiente a efecto de que el Instituto Nacional de Medicina Legal rindiera el informe respectivo, el cual fue allegado el 29 de agosto de 2017 y en providencia del 20 de septiembre siguiente, resolvió negar la concesión del aludido subrogado penal.

Adicionalmente, se tiene que dicha decisión fue notificada personalmente a JOHN SEBASTIÁN MURILLO CALDERÓN el 22 de septiembre del año en curso y a efecto de comunicar lo pertinente al defensor, se emitió el oficio 30016 y ante su no comparecencia, la aludida providencia se notificó por estado 176 del 26 de septiembre siguiente, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que la solicitud del accionante involucraba el derecho de postulación – debido proceso-, toda vez que se relaciona con el proceso adelantado en su contra.

Igualmente, se evidencia que en este caso se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión de MURILLO CALDERÓN, relativa a que se resolviera la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, fue acatada en debida forma durante el trámite constitucional, atendiendo que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de septiembre de 2017 y el auto que negó la concesión del subrogado penal se emitió el 20 del mismo mes y año. Así mismo, se advierte que la decisión en mención, fue notificada personalmente al actor y atendiendo que su defensor no se hizo presente en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué para lo pertinente, por lo que la aludida providencia se notificó por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, sin que se hubiera instaurado recurso alguno. Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En realidad corresponde al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá- folios 178 y ss y 254 del cuaderno de primera instancia. � Mediante decisión del 5 de octubre de 2017, la última Corporación en mención declaró improcedente el amparo, por temeridad. � Folio 250 del cuaderno de primera instancia. � Folio 170 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 101 y ss ibídem. � Folio 206 del cuaderno de primera instancia. � CC T-200 de 2013. � Folio 254 del cuaderno de primera instancia. � «Artículo 179.

Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación». 1 9