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STP21694-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 95949 Segundo Rafael Paguanquiza Chalco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP21694-2017 Radicación n°. 95949 Acta 430 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SEGUNDO RAFAEL PAGUANQUIZA CHALCO, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, SEGUNDO RAFAEL PAGUANQUIZA CHALCO indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), lo condenó a 16 años de prisión por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Refirió que no cometió el delito por el que fue condenado, no fue escuchado y se emitió sentencia únicamente porque es de origen ecuatoriano, a lo que se suma que la psicóloga que rindió testimonio informó que la presunta víctima decía mentiras.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad humana y libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que en auto del 22 de noviembre de 2017, la remitió a esta Corporación por competencia. 2.

Mediante auto del 4 de diciembre siguiente, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala Penal del Tribunal en mención y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra SEGUNDO RAFAEL PAGUANQUIZA CHALCO. 3. El juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná informó que conoció el proceso adelantado contra el accionante y en providencia del 6 de marzo de 2013, lo condenó a 198 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; decisión apelada por el defensor de PAGUANQUIZA CHALCO y confirmada el 27 de marzo de 2014, por la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Manizales.

Adujo que contra la sentencia de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación y las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno al actor, por lo que pidió negar el amparo invocado. 4.

La procuradora 106 Judicial II Penal de Manizales señaló que revisada la actuación adelantada contra el demandante, no advirtió la afectación de los derechos del actor, por lo que solicitó declarar improcedente la protección impetrada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SEGUNDO RAFAEL PAGUANQUIZA CHALCO, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso objeto de análisis, SEGUNDO RAFAEL PAGUANQUIZA CHALCO cuestiona por vía de tutela las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 6 de marzo de 2013 y 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná y la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, en las que se le condenó a 198 meses de prisión por los delitos de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Sobre el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión de segunda instancia, se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, en auto del 24 de junio de 2014, la Colegiatura accionada declaró desierto el recurso de casación interpuesto, debido a que no se presentó la correspondiente demanda.

Entonces si fue el mismo quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)» Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales del hoy accionante cuando en el marco del proceso ordinario, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar las decisiones contrarias a sus intereses.

Además, la censura del actor se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios demandados, en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Aunado a lo anterior, no observa la Sala que la sentencia condenatoria emitida contra SEGUNDO RAFAEL PAGUANQUIZA CHALCO comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de sus derechos y garantías fundamentales, pues al tenor de los medios de convicción incorporados a la actuación se advierte que, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná como la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, valoraron en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyeron, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía al procesado.

Al respecto, en sentencia adiada 6 de marzo de 2013, el Tribunal demandado señaló lo siguiente: […] En el presente caso se puede aseverar que la versión dada por la menor agraviada, en virtud del principio de inmediación, se apreció seria, razonada y coherente, lógica; revestida de sinceridad y desprovista de ánimo vindicativo, esto último, no solo de lo afirmado por la menor, sino en consideración a que los hechos se conocieron por una circunstancia anormal en la cotidianidad, ajena a ésta y su familia, y por el contrario atribuible al acusado.

Igualmente, en atención a que los dichos de la niña tienen respaldo probatorio en lo afirmado por los padres, que contaron los sucesos de manera, concreta, objetiva y lógica, de tal manera que los mismos merecen credibilidad al despacho; lo anterior pese a que es evidente que entre la señora […] y la señora […] existe un distanciamiento histórico, pues así quedó demostrado con lo dicho por aquellas en juicio y lo observado en la intervención realizada por la profesional […], trabajadora social del Instituto de Bienestar Familiar, a la familia […].

Y no empero, las manifestaciones dadas por los testigos de la defensa que dan cuenta de algunas diferencias entre el señor […] y SEGUNDO RAFAEL, en razón de un mercado y entre la señora […] y […] por un supuesto cerramiento de paso entre las viviendas, que se dijo son contiguas; pues son situaciones, que en nuestro criterio, de ser ciertas, solo hacen parte del que hacer cotidiano y familiar, no de hechos con una connotación tal, que con lleven a tener un ánimo vindicativo en contra de PAGUANQUIZA CHALCO, al extremo de ser la razón para que sin fundamento se le acusara de tan graves hechos, como lo pretendía hacer notar la defensa. […] En el juicio oral se recibieron por cuenta de la defensa, los testimonios de [….], quienes dejaron claro las diferencias y dificultades que se presentaron entre la familia […] y el señor Segundo Rafael y su compañera, también indicaron que la menor convivió con su abuela por varios años […].

De ellos se dirá, que si bien conocen al sentenciado y han convivido con él, dando cuenta de su buen comportamiento, esas solas circunstancias no son suficientes para desvirtuar la acusación que pesa en su contra; puesto que la naturaleza de la conducta, hace que se ejecute en lugares y hora en que no concurra otro testigo diferente a la víctima.

Además, que todos fueron contestes al indica que la señora […] trabajaba cogiendo café por días y no siempre llevaba a la menor con ello, lo que implicaba que ésta se quedara sola en compañía de su compañero sentimental, pues fue precisamente esta situación, la que la menor refirió desde el inicio de su declaración, en el entendido que Segundo Rafael aprovechaba la ausencia de su abuela para realizarle los tocamientos en sus partes intimas.

Por otro lado, y concretándonos al aspecto material de la conducta, la menor con absoluta sinceridad expresó que […] y ello, analizado en armonía con lo manifestado por la galeno oficial doctora […], corresponde a la realidad observada en la niña, ya que como se interpretó por ésta, la menor no presenta signos de lesiones, ni sus partes genitales sufrieron afectación alguna, además, que este tipo de lesión no deja huella […].

Igualmente se otorga crédito a los dichos de la menor, porque los mismos se reiteraron a los profesionales que intervinieron en la valoraciones en la forma como ya se indicó, lo que permite afirmar que cuentan con respaldo probatorio. De la misma manera porque, ha expuesto circunstancias de tiempo, modo y lugar para la ocurrencia del abuso que han podido verificarse a través de los testimonios incluso de la defensa, señora […], los señores […]; ello en lo que respecta a la convivencia con ésta y la ausencia de la misma para ocuparse en labores agrícolas en la finca de su hijo.

En el mismo sentido porque los acontecimientos se han podido ubicar de manera lógica en el devenir cotidiano del hogar que conformaba con su abuela y el hoy sentenciado. Además, los dichos de la menor se encuentran respaldados por los conceptos de las profesionales en trabajo social y sicología, del estado mental, comportamiento de la niña y hallazgos compatibles con la situación de abuso [ ].

Por tanto, estima la Corte que las autoridades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de SEGUNDO RAFAEL PAGUANQUIZA CHALCO es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión confirmada el 27 de marzo de 2014, por la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Manizales. � Folio 43 y ss de la actuación. � Folio 53 y ss de la actuación. � Folio 65 ibídem. � Folio 66 ibídem. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Obrante a folio 16 de la actuación. � C.C. C-279/13. � Decisión obrante a folio 18 y ss de la actuación. 1 14