Tutela de 2ª Instancia 96639 Yaseny Murillo Palacios Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP2169-2018 Radicación n.º 96639 Acta 49 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Yaseny Murillo Palacios, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó por improcedente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - en adelante CNSC- y la Universidad de Pamplona por el presunto quebrantamiento de los derechos al acceso a la administración de justicia, al empleo en condiciones justas, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Asegura el actor que mediante Acuerdo del 1 de julio de 2016 la Comisión Nacional de Servicio Civil convocó al concurso abierto de méritos para proveer los cargos vacantes de docentes de aula y líderes de apoyo que prestan servicios en el Departamento de Antioquia y según resolución No. 09317 de 2016 el requisito mínimo para el empleo de docente de aula nivel básica Primaria es el de Licenciada en Química y Biología. Expone que la señora Yaseny Murillo Palacios el 11 de diciembre de 2016 presentó las pruebas (básica y psicotécnica) obteniendo un puntaje superior al exigido, igualmente aduce que allegó copia de todos los documentos requeridos para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos durante la etapa de recepción de documentos.
Sin embargo, la Universidad de Pamplona al publicar los resultados, señaló como NO Admitida a la afectada por no allegar el documento para acreditar el cumplimiento del requisito de educación, por lo que el 18 de septiembre presentó reclamación ante la entidad y ésta en comunicado del 23 de septiembre se pronunció, ratificando la decisión. Solicita se ordene a la entidad suspender el acto administrativo del 8 de septiembre de 2017 mediante el cual comunican sobre la no admisión al concurso, hasta que exista un fallo definitivo a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Igualmente, solicita se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil realicen la verificación de los documentos existentes en la plataforma a fin de que la señora Yaseny Murillo Palacios pueda continuar con el concurso de mérito, debiéndose tener presente los documentos cargados en el SIMO o se le permita adjuntaros nuevamente para poder seguir con el concurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado por la accionante. Adujo que por este medio la interesada pretende atacar el acto administrativo por medio del cual fue inadmitida del concurso de méritos que adelantan las entidades demandadas, desconociendo que dicho acto ostenta presunción de legalidad, por tanto, debe ser debatida a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Destacó que la omisión de la actora, al no acreditar los requisitos académicos básicos requerido en la Convocatoria n.o 340 de 2016, fue la que produjo su exclusión del concurso referido. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora reiteró los argumentos del escrito tutelar, insistiendo que en este evento se presenta un perjuicio irremediable toda vez que su representada está en estado de embarazo y cuenta con 25 semanas de gestación, por tanto, cuenta con protección constitucional especial.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala estudiar si las entidades demandadas vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, al empleo en condiciones justas, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la interesada, al haberla inadmitido en la convocatoria n.o 340 de 2016. Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).] 3. Caso concreto 3.1 En este evento, Yaseny Murillo Palacios se inscribió dentro de la Convocatoria n.o 340 de 2016, para proveer los cargos de Directivos Docentes y Docentes del sistema especial de carrera docente para el departamento de Antioquia.
Dentro del mismo la actora se inscribió para el cargo de docente de ciencias naturales y educación ambiental, con el número de empleo OPEC 37507, sin embargo, al no cargar los documentos para acreditar los requisitos académicas no fue admitida, determinación frente a la cual la accionante presentó reclamación que fue negada, determinación comunicada el 23 de septiembre de 2017.
En ese orden, la Corte considera que los reparos de la accionante debieron ser planteados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso, pues dejó pasar los 4 meses que tenían para ello, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2