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STP21688-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicación tutela n°. 95413 José Fabián Castillo Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP21688-2017 Radicación n°. 95413 Acta No. 430 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ FABIÁN CASTILLO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 17 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual concedió parcialmente el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD de dicha localidad y la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ FABIÁN CASTILLO MARTÍNEZ informó que en el mes de marzo de 2017, solicitó al área de atención y tratamiento del Establecimiento Penitenciario demandado su clasificación en fase de mediana seguridad, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la Ley 65 de 1993. Indicó que en el mes de junio siguiente, la dependencia en mención le comunicó que se le había asignado el turno n°. 1 para resolver la solicitud en mención, pero en su sentir, someter a los internos a un turno afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y resocialización, máxime que pasados 6 meses no ha obtenido respuesta.

Además, al no estar clasificado en fase de mediana seguridad no puede acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, cuyo trámite se había adelantado, pues se realizó visita domiciliaria, pero no estaba culminado por no ser clasificado en mediana seguridad, a lo que se suma que en dicha fase puede redimir pena en actividades de trabajo y estudio, « propias del régimen semiabierto».

En ese contexto, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se ordene a las accionadas clasificarlo en fase de mediana seguridad y la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia señaló que no era procedente ordenar la clasificación en fase de mediana seguridad como lo solicitaba el actor, por cuanto se debe adelantar un trámite por parte del establecimiento carcelario.

No obstante, advirtió la vulneración del derecho fundamental de petición, pues aunque CASTILLO MARTÍNEZ solicitó la clasificación en fase, el centro carcelario no le había informado de manera clara y precisa, el puesto en que se encontraba para resolverla, por lo que era procedente el amparo de dicha garantía. De otro lado, refirió que para acceder a los beneficios administrativos se requiere que el sentenciado se encuentre en fase de mediana seguridad y que cumpla varios presupuestos para su concesión, por lo que no le corresponde al juez constitucional emitir pronunciamiento sobre el particular.

Como consecuencia, dispuso: 1. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, resocialización, redención en actividades de descuento en régimen semi-abierto y a los beneficios administrativos invocados por el señor José Fabián Castillo Martínez, por las razones expuestas en precedencia. 2. Tutelar el derecho fundamental de petición, del accionante tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. 3.

Ordenar al CET del EPAMS de La Dorada, que en un lapso de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, otorgue una respuesta clara, completa y de fondo al accionante, en la que se responsa con claridad y exactitud lo relativo a su petición de cambio de fase. 4. Disponer dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite 3.7 de otras determinaciones.

LA IMPUGNACIÓN 1. La anterior decisión fue recurrida por el accionante, quien señaló que a pesar de habérsele informado el 23 de octubre del presente año, que se le entregaría copia del acta de clasificación en fase de mediana seguridad, ello no ha ocurrido, a lo que se suma que no se le ha concedido el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, pese a que tiene derecho. 2.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2017, esta Sala de Decisión solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, que informara si se le había entregado el acta de clasificación en fase de mediana seguridad al actor y si se habían remitido los documentos correspondientes al Juzgado Primero de Ejecución de Penas para acceder al beneficio administrativo en cita. 3.

En respuesta al requerimiento, el servidor en mención, comunicó que mediante acta de clasificación 637-2353-2017 del 31 de octubre del presente año, CASTILLO MARTÍNEZ fue clasificado en fase de mediana seguridad, decisión notificada al interno y mediante resolución 637-2367-2017 del 23 de noviembre siguiente, se le autorizó la salida para el disfrute del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

En efecto, JOSÉ FABIÁN CASTILLO MARTÍNEZ acudió al amparo constitucional, en razón a que no había sido calificado en fase de mediana seguridad y ello le impedía tener acceso al beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas. Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, el accionante no tenía claridad en cuanto al turno o fecha en la que se realizaría la evaluación en clasificación en fase, el A quo concedió el amparo del derecho de petición y «al CET del EPAMS de La Dorada, que en un lapso de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, otorgue una respuesta clara, completa y de fondo al accionante, en la que se le responda con claridad y exactitud lo relativo a su petición de cambio de fase.

No obstante, con posterioridad al fallo en mención, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada informó que el 23 de octubre del presente año, comunicó al accionante que había sido evaluado y aplicado la entrevista psicosocial, por lo que estaba en proceso la evaluación en fase, decisión que le sería comunidad el 13 de noviembre siguiente.

Adicionalmente, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, el aludido servidor informó que CASTILLO MARTÍNEZ fue clasificado en fase de mediana seguridad, mediante acta de clasificación 637-2353-2017 del 31 de octubre de 2017 y mediante resolución 637-2367-2017 del 23 de noviembre siguiente, se le autorizó la salida para el disfrute del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas.

Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… », cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de JOSÉ FABIÁN CASTILLO MARTÍNEZ, fue acatada en debida forma con ocasión del fallo de primer grado.

Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de Florencia emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues el accionante no había sido calificado en fase de mediana seguridad y por ello no era beneficiario del permiso de hasta por setenta y dos (72) horas, por lo tanto, no es procedente la revocatoria de la decisión recurrida.

Empero, se aclarará la providencia impugnada emitida el 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el entendido de que frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el que se indicó: «se exhortará a la Dirección General y Regional del INPEC, para que verifiquen la posibilidad de aumentar el personal del CET de dicha Penitenciaría y así evacuar con mayor celeridad lo requerido por los reclusos».

Decisión obrante a folio 57 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 92 y ss ibídem. � Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 6 y ss ibídem. � Si bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la novedosa normatividad que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017.

Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos». � En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 57 y ss ibídem. � Folio 85 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte. � CC.

T-200/13. 12