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STP21681-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95755 Tutela 1ª instancia IVÁN DAVID ROJAS MUÑOZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21681-2017 Radicación No.: 95755 Acta No. 430 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de IVÁN DAVID ROJAS MUÑOZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado.

Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicación No. 2014-00292.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN IVÁN DAVID ROJAS MUÑOZ interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y dignidad humana que, dice, le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal con radicación No. 2012-00292, que cursa en su contra por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Lo anterior, por cuanto afirma que mediante providencias de 28 de julio y 17 de agosto de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, le negaron la libertad provisional y la sustitución de la medida de aseguramiento, “por el simple hecho de haberse emitido el día 20 de junio de 2017 en el curso de la actuación penal ordinaria el sentido del fallo de carácter condenatorio”.

Así, agrega, en criterio de los accionados la medida de aseguramiento perdió vigencia y en este momento se encuentra detenido en cumplimiento de una sentencia condenatoria. Sin embargo, afirma, ese entendimiento es totalmente desatinado y erróneo, constitutivo de vías de hecho, toda vez que, de un lado desconoce la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 49734), en la cual se aclaró que: “En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.” (Negrillas propias del demandante).

Por ende, dice, en lo que atañe a su caso particular es claro que la medida de aseguramiento decretada en su contra no perdió vigencia el 20 de junio de 2017, “sino que sigue vigente hasta que tenga lugar la audiencia de lectura de fallo de primera instancia”. De otra parte, indica, el proceder de las autoridades accionadas también configura defecto procedimental absoluto pues, se están apartando de las reglas propias del juicio penal, pasando por alto: (i) lo normado en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 dado que lleva privado de la libertad por un término superior a los 3 años, 4 meses y 20 días, y (ii) lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 317 ibidem, ya que, si tiene en cuenta que la audiencia de juicio oral se instaló el 4 de agosto de 2015, a la fecha, surge indiscutible que se superó con creces el término de 150 días establecido en esa disposición como causal de libertad.

Finalmente, asevera, los jueces demandados incurrieron en defecto fáctico, pues “hubo una clara distorsión en la apreciación de los medios de conocimiento, en el sentido de que valoraron de forma equivocada los elementos de convicción allegados por parte de la defensa y los que obraban en la carpeta contentiva de la actuación penal”. En consecuencia, solicita: 1.

Que se decrete como medida provisional para proteger los derechos fundamentales a La Igualdad, a la Libertad, al Debido Proceso y a la Dignidad Humana de mi prohijado IVAN DAVID ROJAS MUÑOZ, la Suspensión Provisional del Proceso Penal seguido en su contra por los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, el cual se tramita bajo el Radicado N° 20001-60-01074-2014-00292, hasta tanto se profiera decisión de fondo en el trámite de la Acción de Tutela incoada mediante el presente escrito, de conformidad con los motivos indicados en precedencia. 2.

Que se amparen los derechos fundamentales a la Igualdad, a la Libertad, al Debido Proceso y a la Dignidad Humana de mi prohijado IVAN DAVID ROJAS MUÑOZ, los cuales fueron menoscabados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de las providencias emitidas respectivamente los días 28 de julio y 17 de agosto de 2017, mediante las cuales se denegó a mi representado IVAN DAVID ROJAS MUÑOZ la libertad provisional y la sustitución de la medida de aseguramiento. 3.

Que en consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de las providencias emitidas respectivamente los días 28 de julio y 17 de agosto de 2017, mediante las cuales se denegó a mi representado IVAN DAVID ROJAS MUÑOZ la libertad provisional y la sustitución de la medida de aseguramiento. 4.

Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se le otorgue a mi mandante IVAN DAVID ROJAS MUÑOZ la libertad provisional por los motivos expuestos. 5. Subsidiariamente, que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le sustituya a mi poderdante IVAN DAVID ROJAS MUÑOZ la medida de aseguramiento privativa de la libertad que actualmente sobre el recae por una no privativa de la libertad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto de sustanciación del 28 de noviembre de 2017, el Despacho de la Magistrada Ponente admitió a trámite la demanda constitucional presentada por el apoderado judicial de IVÁN DAVID ROJAS MUÑOZ. En ese mismo proveído, se dispuso vincular a las autoridades demandadas y terceros con interés, así como también se negó la medida provisional solicitada por el accionante. 2.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar informó que, en efecto, le correspondió conocer del proceso penal que cursa contra ROJAS MUÑOZ por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Indicó que, dentro de dicha actuación, agotadas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el 20 de junio de 2017 se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio contra el mencionado procesado. Además, dijo, la audiencia de lectura de fallo fue programada para el 27 de noviembre pasado, empero ésta no pudo llevarse a cabo por ausencia del abogado defensor.

En la actualidad, se encuentra prevista para el 14 de febrero de 2018. Ahora, con relación al motivo de la queja constitucional, aseveró el despacho que, contrario a las afirmaciones del demandante, no ha incurrido en ninguna conducta que pueda considerarse vulneradora de los derechos fundamentales de aquél, toda vez que, la decisión del 28 de julio de 2017 mediante la cual fueron negadas las solicitudes de libertad provisional y sustitución de medida de aseguramiento elevadas por el defensor del acusado, fue adoptada con estricta sujeción a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes.

Además, prosiguió, esa determinación fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar indicó que, al momento de resolver el recurso de apelación incoado por el defensor de ROJAS MUÑOZ contra la decisión adoptada el 28 de julio de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, se encontró que «no se cumple con las condiciones establecidas en la ley para acceder a la libertad provisional propuesta, específicamente en que las razones por las cuales se ha venido postergando la resolución del conflicto son del resorte de la defensa del procesado y no de la administración de justicia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN DAVID ROJAS MUÑOZ. 2. En el presente asunto, el nombrado actor solicita que en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y dignidad humana, se dejen sin efectos las providencias adoptadas el 28 de julio y 17 de agosto de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se despacharon desfavorablemente las solicitudes de libertad provisional y sustitución de medida de aseguramiento elevadas por su abogado defensor, dentro del proceso penal que cursa en su contra.

Lo anterior, por cuanto señala que esas decisiones están sustentadas en una interpretación desatinada y errónea de los artículos 307 y 317 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, y constituyen vías de hecho por defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Pues bien, de acuerdo a lo expuesto en precedencia y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Las razones son las siguientes: 4.1 En primer lugar, se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron que no era procedente otorgarle a IVÁN DAVID ROJAS MUÑOZ la sustitución de medida de aseguramiento decretada en su contra pues, como quiera que en audiencia del 20 de junio de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, su privación de la libertad no obedece a la medida cautelar que en principio le fue impuesta, sino a la decisión del nombrado juez que dispuso que el procesado continuara en reclusión intramural.

Lo anterior, tal y como fue explicado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 17 de agosto de 2017: (…) la Sala se encuentra de acuerdo con lo señalado por el funcionario de primera instancia, en el sentido de que al momento en que el abogado que presentó la solicitud - 28 de Junio de 2017-, la medida de aseguramiento que desde tiempo atrás venía afectando al procesado, ya había perdido su vigencia, lo que de suyo enerva la posibilidad de que se acceda a la posibilidad de sustitución de la medida - no de liberación-, consagrada en el parágrafo 1o del artículo 307 de la Ley 906 de 2.004, adicionado y modificado por el primer artículo de las leyes 1760 de 2015, y 1786 de 2016, respectivamente, al haberse anunciado la emisión de una sentencia condenatoria, por las conductas punibles enrostradas de Homicidio agravado, en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

El tema fue abordado con claridad y suficiencia en la providencia del 24 de Julio de 2017, radicado 49734, (…). Ratificando una vez más que la vigencia de la medida de aseguramiento, se extiende hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio, o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá, de si el juez de conocimiento al momento de anunciar el sentido del fallo, realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado (…).

De tal manera que no es cierto, como lo señala el abogado recurrente que el anuncio del sentido del fallo, no tenga ninguna clase de importancia, relevancia e incidencia para definir el hito hasta el cual extiende su vigencia la medida de aseguramiento a la que se encuentra sometido un procesado dentro de un asunto de naturaleza penal, pues ya lo ha sostenido la Corporación de mayor jerarquía dentro de la Jurisdicción ordinaria de la especialidad, no en una, sino en dos ocasiones, que este puede ser determinante, supeditado claro está a que el funcionario judicial de conocimiento al momento de hacerlo efectivo, se haya pronunciado sobre el tema de la privación de la libertad del procesado, lo cual a juzgar por lo acontecido en la audiencia del 20 de Junio de 2017, bajo la dirección del titular del Juzgado Segundo Penal del circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, si tuvo lugar, cuando al finalizar la misma señaló que el procesado quedada a disposición del INPEC.

De donde se infiere que en ningún momento, se consideró la posibilidad de su liberación en ese escenario, y que la voluntad del señor juez de la causa, estuvo direccionada a que el mismo continúe bajo la misma condición de persona privada de su libertad, no por cuenta de la medida de aseguramiento, cuyos efectos terminaron con el anuncio del sentido del fallo condenatorio, sino en virtud de la sentencia cuya lectura indicó se haría posteriormente, quedando de esta manera clausurada la posibilidad de que tenga lugar la alternativa de sustitución, que en este momento se encuentra consagrada en el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2.004, por conducto de la adición y modificación que al respecto la introdujeron las leyes 1760 de 2015, y 1786 de 2016, como acertadamente lo concluyó el funcionario judicial de conocimiento de primera instancia. (Destaca la Sala).

Así las cosas, salta a la vista que el reclamo que presenta ROJAS MUÑOZ es manifiestamente infundado pues, al margen de determinar si se traspasó o no el plazo razonable para ser juzgado en privación de la libertad, lo que debe tenerse en cuenta para este momento es que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a ROJAS MUÑOZ perdió vigencia cuando se emitió el sentido del fallo y se dispuso que él continuara privado de la libertad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734, explicó: (…) en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

(Negrilla ajena al texto original). Entonces, no hay duda de que la negativa de las autoridades accionadas en punto de la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor de ROJAS MUÑOZ, no constituye ninguna vía de hecho pues, se encuentra debidamente motivada y acorde con los lineamientos jurisprudenciales decantados por esta Corporación, los cuales, valga enfatizar, fueron malinterpretados por el abogado del accionante al sustentar su postura jurídica, con base en la trascripción de citas descontextualizadas de la decisión reseñada en precedencia. 4.2 En segundo lugar, consideró la Colegiatura accionada que tampoco era procedente la segunda petición del abogado del acusado tendiente a que le fuera otorgada la libertad provisional de acuerdo a lo normado en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 pues, la demora en el adelantamiento del proceso penal que cursa contra IVÁN DAVID ROJAS MUÑOZ es imputable a la defensa.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: (…) la contabilización de los términos que hizo el funcionario judicial, se encuentra plegada a la realidad procesal, en tanto que ciertamente la mayor parte del tiempo transcurrido corrió por cuenta en una ocasión, por la no comparecencia del abogado de la defensa a una de las sesiones de audiencia en la que se pretendía continuar con el juicio oral, la del 24 de noviembre de 2016.

Y en otras en virtud a solicitudes de aplazamiento elevadas por la misma parte, siendo factible contabilizar a cargo de la administración de justicia en general - Fiscalía y Juzgado, hasta el 20 de Junio de 2016, cuando se anunció sentido de fallo, un total 70 días, a los que agregando el tiempo transcurrido entre este evento, y la fecha que se fijó la audiencia para la lectura de la sentencia, 14 de Agosto de 2017 - 55 días, arroja un total de tiempo atribuible a la Administración de Justicia de 125 días, que en todo caso resulta inferior al término de los 150 días, establecido en el numeral 6o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para el reconocimiento de la configuración de la causal de libertad provisional solicitada, sin que resulte posible como lo pretende el abogado de la defensa que los tiempos que se generaron por cuenta de su inasistencia en una ocasión, y por solicitudes de aplazamiento en otras, se le puedan contabilizar a favor de su defendido para acceder a la gracia reclamada.

La no finalización del juicio ocurre entonces, no en razón a la desidia o negligencia del aparato judicial del estado, o de alguna de las entidades comprometidas en el ejercicio de esa función, sino con motivo del comportamiento procesal de la defensa del procesado 4.3 En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.

Si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será negar el amparo constitucional solicitado por IVÁN DAVID ROJAS MUÑOZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 17