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STP2168-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1527 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250401201 Tutela 2.a Instancia n.º 149702 HÉCTOR MANUEL JIMÉNEZ MÉNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2168-2026 Tutela de 2ª instancia n.o 149702 Acta n.o 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR MANUEL JIMÉNEZ MÉNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En 2018 HÉCTOR MANUEL JIMÉNEZ MÉNDEZ adquirió un crédito de libranza con la sociedad Kredit Plus S.A.S. por la suma de $13’500.000. Posteriormente, en 2020, solicitó un “retanqueo ” por valor de $3’600.000 a 60 meses, pero en los registros respectivos aparecía pactado un plazo de 144 meses y un descuento mensual de $399.000.

Como consecuencia de lo anterior solicitó copia de los documentos originales de los préstamos, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta de fondo. Agregó que en 2024 denunció los hechos por el delito de falsedad en documento privado. El conocimiento de asunto fue asignado a la Fiscalía 406 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico; autoridad que, según el accionante, no ha impulsado la indagación respectiva pese a sus reiterados requerimientos.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se ordene a la fiscalía accionada dar trámite a la investigación, y a la sociedad Kredit Plus S.A.S. suspender los descuentos efectuados sobre su pensión de invalidez hasta tanto se esclarezca la legalidad del préstamo, así como entregar copia auténtica de todos los documentos relacionados con la solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de septiembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó la notificación de la Fiscalía 406 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y a Kredit Plus S.A.S. Asimismo, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Fiscalía 406 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico informó que conoce la indagación con radicado n.º 257546099073202412072, presentada el 6 de marzo de 2024 contra tres personas.

Aclaró que la actuación le fue asignada en marzo de 2025 y, como consecuencia, el 23 de abril del mismo año impartió órdenes de policía judicial para obtener los documentos originales del crédito cuestionado, con el fin de practicar los estudios de grafología y dactiloscopia de las firmas y huellas allí consignadas. Por tal motivo, descartó la existencia de mora en el desarrollo de la indagación. El representante legal de Kredit Plus S.A.S. negó la vulneración del derecho de petición, pues refirió que no recibió ninguna solicitud por el actor.

Añadió que el demandante dispone de mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la validez del crédito, lo cual hace improcedente el amparo. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la acción. Refirió que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía accionada cuenta con un término de 3 años para adelantar la indagación preliminar, lapso que no se ha cumplido.

En tal medida, descartó la configuración de una mora judicial. En relación con las solicitudes del accionante a la sociedad Kredit Plus S.A.S., manifestó que no se demostró su radicación, por lo que no se evidencia ninguna petición pendiente de respuesta. Concluyó que el demandante cuenta con medios de defensa a su alcance para pedir que se inapliquen los descuentos a su pensión de invalidez, en la medida en que puede acudir ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio e interponer una acción de protección al consumidor.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Insistió en que no se valoró de manera suficiente la afectación directa a su mínimo vital. Añadió que interpuso una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y que el trámite aún no ha concluido ni ha generado una solución efectiva.

Consideró que lo anterior confirma que los mecanismos ordinarios no han sido eficaces para garantizar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.

Al descender al caso concreto, se observa que las inconformidades del accionante radican en que: (i) la Fiscalía 406 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico no ha tramitado de manera diligente la indagación preliminar identificada con el radicado n.º 257546099073202412072; (ii) Kredit Plus S.A.S. no ha dado respuesta a sus requerimientos; y (iii) el trámite ordinario ante la Superintendencia de Industria y Comercio no es idóneo para lograr la suspensión de los descuentos efectuados como consecuencia del crédito adquirido con Kredit Plus S.A.S. De conformidad con lo anterior, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar si: (i) se configura una mora judicial injustificada dentro del trámite de la indagación preliminar con radicado n.º 257546099073202412072;

(ii) Kredit Plus S.A.S. vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a sus solicitudes; y (iii) resulta procedente la acción de tutela para suspender los descuentos efectuados como consecuencia de la suscripción de un crédito de libranza, a pesar de que existe un proceso en curso donde se formuló la misma pretensión. Al revisar las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que el accionante presentó su denuncia en marzo de 2024.

Dentro de la indagación, identificada con el radicado n.º 257546099073202412072, la Fiscalía 406 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico impartió órdenes a la policía judicial para esclarecer los hechos. Particularmente, dispuso la obtención de los documentos originales del crédito cuestionado, con el fin de practicar sobre ellos los estudios de grafología y dactiloscopia de las firmas y huellas allí consignadas.

En tal medida, no puede predicarse una pasividad en el trámite. Adicionalmente, al ser 3 las personas denunciadas, no ha transcurrido el término de 3 años previstos para adelantar la correspondiente indagación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Dicha disposición establece lo siguiente: « PARÁGRAFO 1o.

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ».

Por lo anterior, la Sala no encuentra configurada una mora judicial injustificada que afecte el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. En ese sentido, le corresponde esperar el tiempo restante para la respectiva formulación de imputación o archivo del proceso; evento en el cual dispone de los medios ordinarios de defensa con el fin de cuestionar las decisiones que considere contrarias a sus intereses.

En relación con las solicitudes dirigidas a Kredit Plus S.A.S., la Sala no encuentra acreditado el envío correspondiente. No obstante, como anexo al escrito de impugnación se presentó una respuesta del 23 de octubre de 2023 por parte de la citada sociedad a las peticiones del accionante. En tal medida, no se constata la existencia de alguna petición que esté pendiente por resolver, pues el demandante no aportó pruebas sobre el envío de solicitudes adicionales, ni especificó su fecha o contenido.

Por último, en relación con el agotamiento de los medios de defensa ordinarios, el accionante reconoció que existe un trámite en curso ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En dicha actuación, le fue inadmitida la demanda mediante auto 126874 del 13 de septiembre de 2024. Ésta fue subsanada en escrito del 18 de octubre de 2024.

Adicionalmente, el 17 de marzo de 2025 radicó un escrito de « excepciones de mérito » y el 2 de septiembre del mismo año presentó un documento de complemento a su demanda. De lo anterior se desprende que, actualmente, se adelanta un trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual se discuten los mismos hechos y pretensiones que fundamentan la presente acción de tutela.

Al respecto, es pertinente reiterar que, en virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de amparo es improcedente para cuestionar procesos en curso o reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos. De conformidad con lo anterior, no puede emplearse la acción de tutela como una instancia paralela o adicional a los medios de defensa ordinarios.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es un instrumento procesal alternativo, pues « se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales e implicaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional »[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2016 ] Por último, en relación con la condición de salud del actor, alegó que padece párkinson.

Ello lo ubica como sujeto de especial protección constitucional y hace más flexible el examen de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, consta en la actuación que está afiliado al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante, lo cual asegura su acceso integral a los servicios médicos. Lo anterior, no refleja que se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad o de falta de acceso a los servicios de salud.

También afirmó que los descuentos ponen en riesgo su subsistencia y la de su familia, pero no aportó pruebas que demuestren tal situación, ni la afectación económica concreta derivada el pago del crédito que asumió. Adicionalmente, según lo probado, percibe una mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual legal, de la cual se descuenta la suma de $399.000.

Lo anterior respeta los límites previstos en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, en tanto no supera el 50% del monto neto de la pensión, después de los descuentos de ley. Por ello, la Sala coincide con lo manifestado en la providencia impugnada en relación con la falta de acreditación de un perjuicio irremediable. No sobra advertir que la acción de tutela no es un mecanismo establecido para debatir cuestiones de naturaleza económica, ni para satisfacer pretensiones que impliquen pagos o la suspensión de estos.

Las anteriores consideraciones llevan a confirmar en su integridad la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2168-2026 Tutela de 2ª instancia n. o 149702 Acta n. o 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR MANUEL JIMÉNEZ MÉNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.