República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78134 BIZMARCK PLATA GONZÁLEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2168-2015 Radicación nº 78134 (Aprobado mediante Acta No. 73) Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante BIZMARCK PLATA GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela de 28 de enero de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 332 y 357 Seccionales de la Unidad de Delitos Sexuales y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: El accionante BIZMARCK PLATA GONZÁLEZ, privado de la libertad en la UPJ de Puente Aranda, formuló acción de tutela en contra de la Fiscalía 332 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, con la finalidad que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados en atención a que no se le ha dado la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas dentro del expediente 110016000019201305538 que tramita ese despacho.
Por ende, solicitó la preclusión de la investigación y su libertad inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 28 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor, tras considerar que no concurre ninguna de los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para que la acción constitucional proceda contra providencias judiciales, aunado a que no se vislumbra de qué manera se le ha quebrantado derecho fundamental al accionante, pues la actuación ha seguido los cauces procesales establecidos por el legislador.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó al considerar que el Tribunal A quo en manera alguna desvirtuó las razones que le permiten pedir la preclusión, pues la solicitud de aplicar esas normas ni se mencionan. Agrega que su privación ilícita de la libertad le está causando un perjuicio pues es el padre de un menor de edad que está a su cuidado.
Dice que no es correcto señalar que debe acudirse al juez natural porque estos estarían inhibidos para resolver al ser juez y parte. Por otro lado, señala, que el Fiscal dejó vencer los términos para presentar el escrito de acusación, por razones ajenas a él y a su defensor, no cabiendo disculpa de fuerza mayor, por tanto es procedente que se le conceda la libertad y se decrete la preclusión. Finalmente se dedica a señalar que no le han dado la oportunidad de defenderse y demostrar que todo es una falaz inventiva de la denunciante por venganza de celos y odio.
Por lo anterior, solicito “se decrete el cumplimiento del debido proceso para obtener mi libertad inmediata.” CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se origina en su inconformidad con las actuación de la Fiscalía 332 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales al presentar escrito de acusación ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al considerar que, no se le ha dado la oportunidad de defenderse de las falsas imputaciones que le han hecho de haber abusado sexualmente a una menor de edad, así como la presunta irregularidad procesal en que incurrió el ente investigador al presentar el escrito de acusación, pues considera que lo hizo una vez se vencieron los términos legales para el efecto, circunstancia, que conllevaba era a solicitar en su favor la preclusión de la investigación y por ende concederle la libertad. 3.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en la fase de juicio oral, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la defensa del procesado puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, derruir las atestaciones de cargo que se presentaron en su contra por resultar contrarias a la verdad, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Y es que es al interior de dicho proceso en curso, el actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues además de ser su expresa facultad y autonomía asignar su defensa técnica, ésta podrá dirigir sus esfuerzos en derrotar las afirmaciones testimoniales que censura por esta senda, ya sea en los diferentes escenarios del interrogatorio o con las pruebas de descargo, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
De otra parte, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto[footnoteRef:1] y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus. [1: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por BIZMARCK PLATA GONZÁLEZ, está destinada a fracasar por improcedente.
Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9