Radicación n.˚ 93880 Tutela 2ª Instancia JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21679-2017 Radicación No.: 93880 Acta No. 430 Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Subsanada la irregularidad por virtud de la cual la Sala decretó la nulidad de la actuación, se pronuncia, ahora, sobre la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 15 SECCIONAL, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, la RAMA JUDICIAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la JEFATURA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL BOGOTÁ, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO DE ASUNTOS DE LEY 600, y los JUZGADOS 23 PENAL DEL CIRCUITO, 10, 20 y 27 PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, y las FISCALÍAS 193 Y 219 SECCIONALES todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al buen nombre, honra, trabajo y mínimo vital que, dice, le están siendo vulnerados a causa de la existencia de una «orden de captura» que, al parecer, por tratarse de un caso de homonimia o de un error en la digitación del número de cédula de ciudadanía del sujeto verdaderamente investigado, se libró en su contra el 31 de enero de 2002 por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá. Refiere que, por ese error, funcionarios de la Policía Nacional lo han aprehendido en tres oportunidades, no obstante «ha sido dejado en libertad por la irregularidad en la anotación».
Además, dice que ha acudido a todas las autoridades estatales solicitando ayuda para corregir esa imprecisión, empero, nadie le da razón del proceso y menos aún, una solución efectiva a su situación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela formulada por ROMERO PEÑUELA. Señaló que la censura del nombrado actor se basa en que han existido dos procesos penales.
El primero con radicación No. 824632, en el que, al parecer, hubo una confusión en cuanto al número de cédula del procesado pues, aunque se adelantó contra O.M.L.V., figura su número de identificación personal. El segundo, con radicación número 608042, respecto del cual aparece una orden de captura en su contra, emitida por la Fiscalía 15 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Bogotá. Sin embargo, con base en los informes presentados por las autoridades accionadas se logró conocer lo siguiente: El proceso seguido bajo el número 824632, se adelantó contra el sujeto de iniciales O.M.L.V., quien figura bajo el número de cédula de ciudadanía que en realidad corresponde a ROMERO PEÑUELA, esto es, 19.396.7 35.
Esta actuación culminó “sin condena en contra del allí procesado.” Ahora, en el diligenciamiento cursado con el radicado 608042, se registra como procesado un sujeto con los mismos nombres del aquí accionante JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA, pero bajo el número de cédula 19.396.7 85. En esta actuación obra anotación de orden de captura emitida por la Fiscalía 15 Seccional contra el mencionado.
De este proceso conoció “el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y, según este último, no tiene registro de tales actuaciones al haber desalojado todo lo que allí se tramitó en Ley 600 del 2000, en cuanto ingresó al entonces nuevo Sistema Penal Acusatorio”. De igual manera, prosiguió, al indagar por el segundo cupo numérico en la página web de “Consulta de Antecedentes y Requerimientos Judiciales de la Policía Nacional”, se encontró que se trata de una persona de iniciales V.L.S., “ajenas estas, totalmente, de aquellas del accionante”; empero, al hacer lo propio con el real número de cédula del demandante aparece que “no se puede generar el resultado de la consulta”.
Aunado lo anterior, dijo, se obtuvo informe del Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual, en la actualidad, tiene a su cargo los dos procesos penales referidos. Con relación a ellos indicó que: “en uno se corrigió el yerro de nomenclatura cedular, y en el segundo, se dispuso la reconstrucción del expediente para solventar el hecho vulnerador, sin que pueda exigirse a dicha cédula judicial más allá de las actuaciones hechas pues, en todo caso, su actividad ha sido diligente”.
Por ende, concluyó, “no existe vulneración iusfundamental alguna y, en consecuencia se declarará improcedente la demanda de tutela, esto en razón a la carencia actual de objeto, habida cuenta que se configuró un hecho superado ”. (Negrilla ajena al texto original). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante lo impugnó. Manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal a quo no brinda una solución pronta y adecuada frente a la “ grave situación” en la que se encuentra, dado que el “ desorden administrativo” de la Rama Judicial no puede ser una carga que él deba asumir y así, como le fue informado verbalmente en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, deba esperar “ tres años” para que se reconstruya el expediente contentivo de un proceso penal (cursado por el delito de homicidio) en el cual nada tiene que ver.
Lo anterior, máxime si, a causa de esa irregularidad, su empleador “MENCIS AVIATION” lo despidió el 4 de agosto de 2017. Además, constantemente está expuesto a aprehensiones por parte de la Policía Nacional. En consecuencia, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se “modulen órdenes concediendo una suspensión de mis antecedentes durante un tiempo suficiente para que el juzgado competente concrete la reconstrucción del expediente, o defina de la manera que tenga que hacerlo, la cancelación de mis antecedentes o combinación de todas ellas”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Del debido proceso y la necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, quedando entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Decisión de Tutelas ha precisado que es parte esencial de todo proceso o actuación judicial o administrativa es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Por ende, si por circunstancias ajenas a la administración éste o parte del mismo llega a extraviarse, la legislación ha establecido el trámite de reconstrucción, todo para que una vez culminado dicho procedimiento, la administración de justicia cuente con suficientes elementos para tomar las decisiones posteriores que correspondan, máxime si, en materia penal, debe tenerse en cuenta que las medidas privativas de la libertad no pueden quedar indeterminadas en el tiempo. 3.
El asunto debatido. 3.1 JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA solicita la protección de los derechos fundamentales que, dice, le están siendo vulnerados a causa de la existencia de una «orden de captura» que, al parecer, por tratarse de un caso de homonimia o de un error en la digitación del número de cédula de ciudadanía del sujeto verdaderamente investigado, se libró en su contra el 31 de enero de 2002 por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá. 3.2 De los elementos de convicción aportados al expediente, se aprecia lo siguiente: a. En efecto, en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional existe registro del Oficio No. 0120497 del 31 de enero de 2002 expedido por la Fiscalía 15 Seccional – Unidad Segunda de Vida de Bogotá, mediante el cual se comunicó la expedición de una orden de captura contra JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.396.735, por virtud del proceso penal No. 608042 adelantado en su contra por el delito de homicidio. b. Ahora bien, sobre la queja constitucional elevada por el prenombrado accionante, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá informó: (…) a este Juzgado le fueron repartidos dos procesos en los que se vincula el nombre del señor JOSE ANTONIO ROMERO PEÑUELA, conforme se explica a continuación: El primer asunto fue radicado bajo el N' 2017-0167, seguido contra el señor O.M.L.V., por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, procedente de la Oficina de Archivo Central de donde fue extraído por solicitud del señor JOSE ANTONIO ROMERO PEÑUELA, en razón de que dentro del mismo se mencionaba su número de cédula de ciudadanía como el perteneciente al procesado, razón por la cual, en atención a su pedimento en tal sentido, este Juzgado emitió la providencia de fecha 17 de agosto de 2017, por la cual dispuso corregir la decisión judicial y las comunicaciones libradas dentro del expediente, en el sentido de que el señor O.M.L.V. se identifica es con la CC No. 19'396.738 de Bogotá, y no con la No. 19’396.735, cuyo titular, el señor ROMERO PEÑUELA, nunca ha estado involucrado en el proceso.
Para una mayor ilustración de lo decidido en ese caso particular, me permito remitirle copia de la respectiva providencia, advirtiendo que la misma ya le fue debidamente comunicada a los estamentos de ley tras haber alcanzado ejecutoria, razón por la cual el proceso fue devuelto en su oportunidad a la Oficina de Archivo Central, para lo de su cargo.
En cuanto al segundo expediente, radicado bajo el No. 2017-0169, le fue repartido a este Juzgado el 14 de agosto de 2017, y de su revisión se observó en primer plano que se encontraba incompleto, pues nada más se recibieron dos cuadernos de 31 y 20 folios, correspondientes a documentos relacionados con la búsqueda del expediente en la Oficina de Archivo Central y a las gestiones realizadas por el señor JOSE ANTONIO ROMERO PEÑUELA en procura de la cancelación del antecedente que registra por razón del mismo, sin que obren actuaciones respecto de las etapas investigativa ni del juicio ni de otra posterior, y por consiguiente, es concluyente que en lo que se recibió en este Despacho no obra ni una pieza procesal a nombre del peticionario.
No sobra acotar al respecto que la Oficina de Archivo Central es la dependencia encargada de ejercer la guarda y custodia de todos los expedientes que dejaron los Juzgados que pasaron a integrar el Sistema Penal Acusatorio, luego, no se explica este Despacho en qué otro lugar podría encontrarse el proceso del señor JOSE ANTONIO ROMERO PEÑUELA.
A raíz de lo relatado en precedencia, el pasado 17 de agosto de 2017, se dispuso por este Despacho la reconstrucción del expediente en los términos contenidos en el artículo 155 del C. de P.P. (Ley 600), y a pesar de haberse librado sendas comunicaciones a todas las entidades allí relacionadas, aún no se ha logrado obtener copia de ninguna de las piezas procesales que conformaron la investigación o el juicio en este asunto.
Conviene resaltar que entre las varias órdenes que allí se emitieron, se incluyó oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, solicitando su intervención ante la problemática que se ha presentado en razón de los múltiples procesos extraviados en la Oficina de Archivo Central, (…).
En conclusión, resulta claro que hasta tanto no se cuente con la debida información acerca del proceso que, se dice, cursó en contra del señor JOSE ANTONIO ROMERO PEÑUELA, no es factible para este Juzgado entrar a adoptar una decisión definitiva sobre su pretensión, pues para ello se torna necesario contar al menos con las decisiones de fondo que allí se hayan adoptado a su nombre, de las cuales no obra una sola en los documentos que le fueron repartidos a este Juzgado. 3.3 En ese contexto, es claro que, en la actualidad no hay un motivo legalmente admisible para mantener la orden de captura sobre cuya existencia existe registro en los archivos de las autoridades de policía, menos cuando, según lo expuesto en precedencia, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá informó que ninguna pieza procesal en el expediente le permite adoptar una decisión de fondo.
Por lo tanto, el actor no tiene por qué estar expuesto abierta e indeterminadamente a que su libertad personal sea restringida, máxime cuando de ser capturado, el juzgado que tiene el asunto no podrá, en este momento y por falta de elementos de juicio, tomar una determinación para legalizar esa aprehensión. En esas circunstancias, en criterio de la Sala, la manera apropiada de amparar las garantías fundamentales amenazadas por la particular situación que afecta al demandante es, conceder el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, ordenar al mencionado juzgado que, dentro del término improrrogable de 6 meses contados a partir de la notificación del presente fallo, agote el procedimiento de reconstrucción del expediente relacionado con el proceso penal No. 608042 y resuelva la situación jurídica de JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA.
Mientras ello acontece, deberá suspender la orden de captura que figura a nombre del mencionado. Así, bajo esos términos se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
REVOCAR el fallo de primera instancia para en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA. 2°. ORDENAR al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá que, dentro del término improrrogable de 6 meses contados a partir de la notificación del presente fallo, agote el procedimiento de reconstrucción del expediente relacionado con el proceso penal No. 608042 y resuelva la situación jurídica de JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA, de conformidad con lo señalado en precedencia. Mientras ello acontece, deberá suspender la orden de captura que figura a nombre del mencionado. 3º.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante providencia ATP6194-2017 del 19 de septiembre de 2017, esta Sala de Decisión de Tutelas decretó la nulidad de la actuación por falta de integración del contradictorio. � Corte Constitucional.
Sentencias T-256/07, T-198/15 y T-086/17, entre otras. � CSJ, STP7072 del 24 de mayo de 2016. Rad. 85738 � Ese nuevo radicado corresponde al proceso penal No. 608042 adelantado en contra de ROMERO PEÑUELA por el delito de homicidio. 1 13