CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 95468 Tutela 2ª Instancia CENTRO DE ARBITRAMENTO FERNANDO HINESTROSA F. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21675-2017 Radicación n.º 95468 Acta: 430 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el representante legal del CENTRO DE ARBITRAMENTO FERNANDO HINESTROSA F., contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCIÓN DE MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: HORACIO CORREA CHAPARRO, actuando en nombre propio y manifestando ser el Representante Legal del CENTRO DE ARBITRAMENTO FERNANDO HINESTROSA F., presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN DE METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, al habérsele negado el otorgamiento para constituir el Centro de Arbitramento (on line) Fernando Hinestrosa F., al exigirle la demostración previa de constitución de un Centro de Conciliación. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El 16 de Junio de 2017 presentó solicitud para la creación del Centro de Arbitramento, Fernando Hinestrosa F. (on line) y obtener registro en SICAAC, acompañando los requisitos que exigen los Decretos 1821 y 1829 de 2013. 2.- El SICAAC en contestación del 15 de agosto de 2017, sostuvo que al hacer la revisión de los papeles y de acuerdo a la normatividad vigente (Decreto 1069 de 2015) para entrar a autorizar el arbitraje virtual (on line), es necesario que exista un Centro de Conciliación con aprobación vigente. 3.- De acuerdo al concepto del SICAAC, del 15 de agosto de 2017, la entidad accionada, indica que de mantenerse la voluntad de crear dicho Centro, es pertinente atenerse a la Normatividad actualizada, pues el Decreto 1829/2013 fue derogado de manera expresa, debiéndose aplicar, en concepto del actor, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, aplicando la norma constitucional y luego la Ley. 4.- Sostuvo que al no existir indicativo que la ley de Arbitramento haya derogado el Decreto 1069/2015 o que haya derogado el Decreto 1829/2013, que regula el arbitramento (on line), la Directora de Métodos Alternativos, al emitir el concepto de 15 de agosto de 2017, habla de entidades que pueden crear Centro de Arbitramento, sin enunciar Centros de Conciliación, siendo que su Asociación es Persona Jurídica sin ánimo de Lucro.
Llenándose los requisitos de los artículos 50 y 51 (sic), acompañando todo lo que se enuncia en la petición. Sostuvo así, que por ninguna parte aparece la exigencia de creación de Centros de Conciliación lo que viola su debido proceso y el ord. 2 del Art. 26 de la Constitución. Adicionalmente sostuvo que al transcurrir 60 días sin que el SICCAC dictara Resolución para ordenar la inscripción de los datos acudió, a los recursos de reposición y apelación. Ultima sosteniendo que "Por tales argumentaciones (Lunes: 11 Septiembre/2017) (sic), contestó diciendo.
EL SICCAC Minjusticia, recibió La respuesta al requerimiento INICIAL DICE: Que el Centro está haciendo, uso de RECURSOS, de Ley que no corresponden, a este trámite INICIAL de verificación de Requisitos Mínimos. El SICCAC, solo puede REQUERIR para QUE COMPLETE ADICIONE, PAPELES, no para exigir FUNCIONAMIENTO DE CENTRO DE CONCILIACION ( )"(fs1-6).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo constitucional reclamado por el representante legal del CENTRO DE ARBITRAMENTO FERNANDO HINESTROSA F. Argumentó que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el mencionado actor no agotó la totalidad de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para debatir lo decidido por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, esto es, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían contra esa determinación. Así, prosiguió, el accionante desconoció que «la acción de tutela, no es la vía para resolver las controversias que se presentan en el desarrollo de una actuación administrativa como la aquí planteada, sobre todo cuando no se han perdido definitivamente los mecanismos de defensa con los que allí se cuentan y que para el caso específico, lo es volver a insistir con el cumplimiento de los requisitos para la aprobación del Centro de Arbitraje on Une y luego, si la decisión es adversa, impugnarla a través de los recursos establecidos».
De igual manera, señaló, la entidad accionada en manera alguna ha vulnerado el derecho fundamental de petición de dicha entidad pues, antes de la emisión del fallo de tutela, contestó de manera completa y de fondo los requerimientos presentados, en particular, la última solicitud que data del 15 de septiembre del año en curso. Finalmente, indicó, revisados los elementos de prueba aportados al trámite constitucional, no se observa que la autoridad accionada haya incurrido en irregularidades que afecten el derecho al debido proceso administrativo dado que, « la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el trámite de verificación de requisitos para la implementación del Centro de Arbitraje Fernando Hinestrosa F., que anhela constituir el actor, no ha desbordado en su actividad las normas constitucionales y legales, de forma particular el Decreto 1829 de 2013 mediante el cual se reglamentan los requisitos que deben cumplir las entidades interesadas en la creación de Centros de Conciliación o Arbitraje para implementar el arbitraje online, los artículos 50 y 51 del estatuto arbitral Ley 1563 de 2012 y el Decreto 1069 de 2015, que modifica el procedimiento para la Creación de Centros.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante legal del CENTRO DE ARBITRAMENTO FERNANDO HINESTROSA F. quien afirma que el fallo de primera instancia dista totalmente de los hechos y antecedentes que motivaron la queja constitucional. Lo anterior por las siguientes razones: 1. Relata de manera detallada el procedimiento establecido en el Decreto 1829 de 2013 para obtener autorización de creación de centros de arbitraje y, basado en esas previsiones normativas, indica que la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho sí ha quebrantado el derecho fundamental al « debido proceso administrativo» de la entidad que representa pues, so pretexto del incumplimiento de requisitos mínimos que no están contemplados en esa normatividad –como es la existencia previa de un centro de arbitraje, con sede física, que cuente con aprobación vigente-, se niega a expedir la resolución que autoriza la constitución del centro de arbitraje online y ordena su inscripción en la base de datos del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición -SICAAC-.
Es que, enfatiza, en este caso, al recibir la petición de creación del «Centro de Arbitramento Fernando Hinestrosa F. online», la autoridad accionada a través del SICAAC rechazó de plano la solicitud sin requerir la subsanación de los requisitos para la creación del centro. Además, pasados los 60 días que prevé el artículo 10º del Decreto en mención, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho no expidió, ni la resolución de autorización de creación, ni la de corrección. Por consiguiente, dice, es claro que se le está negando el «derecho al funcionamiento de una institución que quiere poner en vigencia el centro de arbitramento online» bajo un trámite totalmente irregular y basado en exigencias que el «decreto no reglamenta».
Aunado a ello, aclara, en la fase en que se encuentra el trámite administrativo censurado no hay lugar a interponer los recursos de ley, como bien lo menciona la entidad demandada en los múltiples oficios de respuesta a sus peticiones. En consecuencia, prosigue, es claro que el Tribunal a quo desconoció el verdadero problema jurídico de la demanda de amparo presentada pues, en este caso sólo se discute la vulneración del derecho fundamenta al debido proceso –no de petición-, en razón a que se impone un obstáculo injustificado y carente de fundamento legal para la constitución del «Centro de Arbitramento Fernando Hinestrosa F. online». 2.
Ahora bien, como argumento adicional, plantea que el comportamiento anómalo y omisivo de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho le genera un perjuicio irremediable dado que «está pagando valores de arriendo, servicios e internet, además que no han podido dictar los cursos de diplomado del Centro de Arbitramento, no se ha podido cumplir con el pago de los computadores (…) cuyos valores se estimaron en aproximadamente $30.000.000».
En tal virtud, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
El canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Del mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. 3.
En el presente asunto el representante legal del CENTRO DE ARBITRAMENTO FERNANDO HINESTROSA F. pretende que, por este medio constitucional, en amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, se ordene a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, expedir la resolución mediante la cual indique si aprueba o no la constitución del centro de arbitramento online que solicitó mediante petición radicada el 16 de junio de 2017.
Lo anterior, por cuanto afirma que la mencionada autoridad ha impartido un trámite irregular a ese requerimiento y so pretexto del incumplimiento de requisitos mínimos que no están contemplados en el Decreto 1829 de 2013 –como es la existencia previa de un centro de arbitraje, con sede física, que cuente con aprobación vigente- rechazó de plano la solicitud en comento. 4.
Pues bien, frente a tal pretensión, pertinentes resultan las siguientes precisiones: 4.1 Antecedentes relevantes: a. Mediante oficio de 16 de junio de 2017, el accionante solicitó al Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición -SICAAC-, la creación del Centro de Arbitramento Fernando Hinestrosa F., que funcionaría inicialmente mediante el sistema online según el Decreto 1829 de 2013. b. En respuesta al anterior pedimento, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio del 15 de agosto de 2017 indicó que una vez revisada la documentación presentada por el peticionario, no se advertía el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 1563 de 2012 y el Decreto 1829 de 2013 para la constitución del mencionado centro de arbitramento pues, para tal efecto « es necesario que exista un centro de conciliación con aprobación vigente, para entrar a autorizar el arbitraje virtual (…)». c. Inconforme con esa contestación, el actor interpuso los recursos de ley.
Sin embargo, mediante misiva del 11 de septiembre siguiente, la autoridad accionada aseveró: La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho recibió la comunicación relacionada en la referencia, a través de la cual Usted da respuesta al requerimiento inicial, haciendo uso de los recursos de ley, que no corresponden a este trámite inicial de verificación de requisitos mínimos.
De acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto 1829 de 2013 y Decreto 1069 de 2015, y revisada su petición y anexos encontramos que: REQUISITOS (Decreto 1829 de 2013 y Decreto 1069 de 2015) Cumplimiento SI NO Estructura administrativa del Centro de Conciliación y arbitraje X Funciones del Director X Requisitos que deben reunir los conciliadores, así como las causas para su exclusión de las listas del centro X Procedimiento para la conformación de las listas de conciliadores X La forma de designar conciliadores X Reglas de los procedimientos X Los mecanismos de información al público en general, sobre los trámites conciliatorios X Código de Ética al que deberían someterse los conciliadores X Reiteramos que no existe cumplimiento de los contenidos mínimos requeridos por la normativa vigente, para lo cual se recomienda el cumplimiento expreso contenido en las siguientes disposiciones del Decreto 1069 de 2015: (…) De esta forma le reiteramos la obligación de cumplir los requisitos establecidos en las normas transcritas, a efectos de que la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho pueda estudiar su petición. Igualmente, se reitera que la autorización del servicio de arbitraje virtual (ON LINE) requiere la existencia previa de un centro de arbitraje que cuente con aprobación vigente. d. Reiterando el disenso frente a lo informado por la entidad accionada, el representante legal del Centro de Arbitramento Fernando Hinestrosa F., a través de una nueva petición, solicitó que se le aclarara «donde está la exigencia legal de “QUE PARA QUE FUNCIONE” un centro de Arbitramento, sea perentorio tener un CENTRO DE CONCILIACIÓN». e. La entidad requerida, a través de oficio del 5 de octubre de 2017 atendió esa solicitud y le indicó al aquí demandante que, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 y el Decreto 1829 de 2013, «no queda duda que para el funcionamiento de los Centros de Arbitraje independientemente de ser ON-LINE o no, requiere de una sede física, (…).
Igualmente, se reitera que la autorización del servicio de arbitraje virtual (ON LINE) requiere la existencia previa de un centro de arbitraje que cuente con aprobación vigente». 4.2 Ante tal panorama, surge incuestionable que la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho no ha actuado en contravía de los derechos fundamentales de la entidad demandante pues, con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1563 de 2012 y 2.2.4.2.2.8 del Decreto 1829 de 2013, impartió el trámite que corresponde a la petición de autorización de creación de centros de arbitramento y conciliación. Sin embargo, una vez agotada la fase inicial de verificación de requisitos mínimos, encontró que la petición incoada no cumplía las exigencias legales y reglamentarias previstas para aprobar la creación y constitución del «Centro de Arbitramento Fernando Hinestrosa F. online», en particular, la referida a la existencia previa de un centro de arbitraje, con sede física y aprobación vigente por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por ende, de manera motivada y razonable consideró que lo procedente era rechazar de plano dicha solicitud. Lo anterior, entonces, permite acreditar que en este asunto resulta improcedente la demanda de tutela formulada por el representante legal del Centro de Arbitramento Fernando Hinestrosa F., dado que no le es dable al juez constitucional usurpar las competencias atribuidas por ley a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien en últimas es la entidad autorizada para adelantar y resolver lo atinente a los trámites administrativos de creación de centros de arbitraje.
Recuérdese que la procedencia de la acción de tutela es excepcional, lo que significa que no le es dable al juez constitucional invadir el escenario propio de las autoridades administrativas para imponer su criterio personal –que sí conllevaría el desconocimiento de los requisitos previstos en la ley para tal efecto-, frente a los razonables argumentos expuestos por la autoridad accionada.
Por ende, valga enfatizar, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis comportaría flagrante violación del principio de legalidad y desconocimiento del debido proceso, ante la no « observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5. Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita activar de manera excepcional el amparo, ya que además de carecer de un sustento probatorio del cual se infiera alguna circunstancia apremiante que pueda llegar a afectar los derechos o garantías fundamentales de la entidad accionante, no se observa una urgencia o inminencia en su pedido.
Lo anterior, porque es viable subsanar las falencias de la petición elevada, y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1563 de 2012 y el Decreto 1829 de 2013 para que la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho proceda a estudiar la solicitud de creación del «Centro de Arbitramento Fernando Hinestrosa F. online», y luego de ello, expida la resolución mediante la cual: (i) se autoriza la constitución de ese centro de arbitraje virtual y, (ii) se ordena su inscripción en la base de datos del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición -SICAAC-. 6.
En consecuencia, al no evidenciarse la vulneración presentada en la demanda y no configurarse un perjuicio de carácter irremediable, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente. Por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la normatividad en cita que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017.
Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos». 15