Tutela de Primera Instancia Radicado 151.588 CUI 110010204000202503485-00 Alfredo Banquet Coa. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2167-2026 Tutela de 1.a instancia N.°151.588 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por Alfredo Banquet Coa contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Manizales.
II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Alfredo Banquet Coa resultó condenado en cinco asuntos penales. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada vigila las sanciones acumuladas. El procesado solicitó al Juzgado la aplicación de la Ley 2477 de 2025. El 10 de septiembre de 2025, en el auto N° 1817, este la denegó. Banquet Coa apeló la decisión y, el 9 de octubre de 2025, la autoridad judicial declaró desierto el recurso por falta de sustentación. El 11 de octubre de 2025, el condenado «desistió» de la impugnación. El 27 de octubre de 2025, el Juzgado le explicó por qué su solicitud es impertinente; sin embargo, el 18 de diciembre de 2025, le requirió aclarar si su voluntad es renunciar a la apelación que formuló contra el auto n° 1468 del 6° de agosto de 2025.
El 22 de diciembre de 2025, Banquet Coa escribió en el acta de notificación: «desisto de los recursos necesito mi retroactividad para mi libertad». El 6 de enero de 2026, el Juzgado 4° remitió el desistimiento de la censura de la providencia N° 1468 a la Sala Penal del Tribunal de Manizales. 2. La demanda. Alfredo Banquet Coa considera que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ha incurrido en un retardo injustificado al resolver la renuncia a la apelación que presentó contra el auto N°1817.
Por ello, promueve acción de tutela, por la posible vulneración de su derecho al debido proceso. Solicita a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a aquel resolver el asunto de forma inmediata. 3. Trámite de la acción. El 19 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción. Además, vinculó a la Dirección del Centro Penitenciario Doña Juana de La Dorada. 4.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que el actor desistió del recurso que formuló contra el auto N° 1817. Sin embargo, luego de requerirle aclarar su solicitud, este indicó que renunciaba a la apelación de la providencia N° 1468. En consecuencia, el 6 de enero de 2026, envió la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. b. El Tribunal informó que el 13 de enero de 2026, le fue asignado el desistimiento que el actor formuló en el proceso n° 05154-31-04-009-2010-00427.
Por lo que no ha incurrido en un retardo injustificado en su resolución. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.
Caso concreto. Alfredo Banquet Coa solicita a la Corte ordenar al Juzgado 4° de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que acepte su renuncia al recurso que promovió contra el auto N° 1817. En él, aquel le negó la aplicación de la Ley 2477 de 2025. 5. Delimitada así la acción y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Sala encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes. 6.
En ese contexto, la Corporación advierte que el Juzgado accionado no vulneró las garantías del procesado. Por el contrario, adoptó acciones diligentes a fin de aclarar el alcance de su voluntad: le explicó por qué el desistimiento de la censura del auto N° 1817 era impertinente y, ante su insistencia, tramitó la renuncia del recurso que promovió contra la decisión N° 1468. 7.
Esa conclusión se sustenta en que el 27 de octubre de 2025, el Juzgado le informó al interesado que, al declarar desierto el recurso, por falta de sustentación, su desistimiento no produce efectos -la decisión le fue comunicada a las partes el día siguiente, tal como consta en el acta suscrita por el actor y su defensora pública-. Sin embargo, como Alfredo Banquet Coa reiteró su solicitud, el Juzgado le requirió aclarar si su intención es renunciar a la apelación del auto N° 1468 que, a la fecha, conoce el Tribunal Superior de Manizales.
En la planilla de notificación, el accionante escribió: «desisto de los recursos necesito mi retroactividad para mi libertad». A partir de ello, el 6 de enero de 2026, el Juzgado remitió el desistimiento a su superior funcional; quién además de estar en término para decidir el asunto, el 14 de enero de 2026, corrió traslado a la defensora del actor para que avale la solicitud. 8.
De esa manera, la Sala no observa que ninguna de las autoridades vinculadas haya incurrido en una situación de mora que vulnere los derechos fundamentales del accionante. La resolución de su requerimiento se condicionó a la poca claridad con la que comunicó sus pretensiones. 9. En consecuencia, la Sala negará el amparo y exhortará al Juzgado 4° para que solicite a la defensora pública de Alfredo Banquet Coa prestarle asesoría integral, de manera que le explique el alcance de las determinaciones que ha adoptado en la fase de vigilancia de las penas que cumple.
Finalmente, como la Corte observa que Alfredo Banquet Coa destacó que con la acción de tutela busca que la decisión N° 1817 cobre ejecutoria, le informa que esto ocurrió desde que el Juzgado 4° declaró desierta la apelación, por falta de motivación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Alfredo Banquet Coa contra la Sala Penal el al Juzgado 4° de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Segundo. Exhortar al Juzgado 4° de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada para que solicite a la defensora pública de Alfredo Banquet Coa informarle sobre el trámite que ha agotado en la supervisión de las penas que aquel cumple.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.