Tutela 78160 OMAR HERNÁN TRIVIÑO AYALA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2167-2015 Radicación nº 78160 (Aprobado mediante Acta No. 73) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por OMAR HERNÁN TRIVIÑO AYALA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Despacho del H. Magistrado GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I. LA DEMANDA OMAR HERNÁN TRIVIÑO AYALA, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado por la accionada, señalando que si bien el 7 de octubre de 2014 recibió respuesta al derecho de petición que radicó el 23 de septiembre de 2014 ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Despacho del H. Magistrado GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA, donde había solicitado se le informara del estado del proceso ordinario laboral Radicado 11001310501920070008001, lo cierto fue que ésta cumplió con los presupuestos que tanto la Constitución y la Ley establecen para el efecto, motivo por el cual, el 4 de noviembre de 2014 volvió a elevar derecho de petición con el fin que se le indicara el estado de la citada actuación incluida la fecha eventual del fallo en esa instancia, sin que a la fecha de la interposición haya recibido respuesta.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El H. Magistrado de la Sala de Casación Laboral Dr. GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, luego de advertir que respecto de procesos judiciales no procede el derecho de petición, pues los mismos se rigen por los términos y etapas procesales consagradas por la normatividad que los orienta, refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto como bien lo reconoce del accionante mediante oficio No. 14857 de 6 de octubre de 2014 se dio respuesta a la solicitud que radicara el 23 de septiembre de 2014, cosa diferente es que éste no comparta lo que allí se le indicó, además, si bien por error involuntario de la Secretaría no se había dado respuesta al requerimiento del 4 de noviembre de 2014, como quiera que se anexó en un proceso diferente, lo cierto es que por escrito de 20 de febrero de 2015 se procedió de conformidad.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por OMAR HERNÁN TRIVIÑO AYALA, toda vez que se promueve contra la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no haberse resuelto, al momento de presentación de la tutela, la solicitud de información acerca del proceso declarativo ordinario laboral radicado 49947 contra la Empresa de Licores de Cundinamarca. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante, no constituye un derecho de petición como tal, sino como bien lo señalara la autoridad accionada un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite del proceso declarativo ordinario laboral donde dijo ser opositor respecto del recurso de casación que interpusiera la Empresa de Licores de Cundinamarca.
Así, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión del accionante ya fue superada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Despacho del H. Magistrado GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA. En efecto, a través de oficio fechado 20 de febrero de 2014, se aclara a OMAR HERNÁN TRIVIÑO AYALA, en primer término, el interrogante presentado a través del escrito de 23 de septiembre de 2014, en cuanto los registros contenidos en el sistema de gestión corresponden al desarrollo del proceso y no se existe que exista error en los mismos.
Seguidamente se le informa los motivos y circunstancias que han llevado a que la Sala de Casación Laboral no hubiese emitido sentencia, así como la imposibilidad de darle a conocer la fecha exacta en que se hará, pues los fallos se dictan en el orden de ingreso al despacho para tal fin, debiendo respetar el turno frente a otros muchos expedientes que se encuentran por delante del que requiere pronunciamiento.
Recuento del que surge claro, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dio trámite y emitió respuesta conforme con lo solicitado por el peticionario a quien se le dio a conocer la misma - se allegó la respectiva constancia del envío de la comunicación por correo certificado-. Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues aunque como bien lo reconoció la accionada «por error involuntario» no se le había dado respuesta a la solicitud impetrada, lo cierto es que en el trámite de la demanda resolvió la petición. En ese orden, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente amparo, el despacho accionado procedió a emitir contestación a las pretensiones del actor.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia pues el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es negar el amparo constitucional, con la aclaración que en este caso la reclamación del demandante está vinculada no con el derecho de petición sino con el debido proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por OMAR HERNÁN TRIVIÑO AYALA, con la aclaración hecha en las consideraciones respecto al debido proceso. 2.
Notificar a las partes esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2