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STP2166-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado 151.392 CUI 110010204000202503406-00 Lester Manuel Carrillo Rivera. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP2166-2026 Tutela de 1.a instancia N.°151.392 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por Lester Manuel Carrillo Rivera, por medio de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Lester Manuel Carrillo Rivera promovió la acción de tutela n° 11001-02-05000-2025-01879-00 contra el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2° Laboral del Funza, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. El 16 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento del asunto.

El accionante promovió diferentes solicitudes de información e impulso procesal. Adujo que la autoridad accionada aún no ha decidido. 2. La demanda. Lester Manuel Carrillo Rivera señálala que la autoridad judicial competente no le ha comunicado la decisión sobre su solicitud de amparo, habiendo excedido el término legal para ello. Por ese motivo, promueve acción de tutela en contra de la Homóloga Laboral, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Solicita a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver de manera inmediata la tutela. 3. Trámite de la acción. El 18 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción. Además, vinculó a las partes e intervinientes del asunto constitucional n° 11001-02-05000-2025-01879-00. 4. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, el 13 de enero de 2026, comunicó la decisión CSJ STL21670-2025 a los interesados.

En ella, declaró improcedente el amparo que Lester Manuel Carrillo Rivera presentó. Además, destacó que el proyecto del fallo fue decidido y discutido el 22 de septiembre de 2025, por lo que no superó el término legal dispuesto para ese efecto. b. El Juzgado 2° Laboral de Funza Florencia afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda no lo vinculan con la posible afectación a los derechos del accionante.

Por eso, solicitó la desvinculación del trámite. c. Bundy Colombia S.A.S., en condición de vinculada al asunto constitucional n° 11001-02-05000-2025-01879-00., informó que el 13 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral le notificó el fallo que resolvió la tutela que el actor promovió. d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numerales 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, debido a que se dirige contra la Homóloga Laboral.   2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.

La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado. 5. El hecho superado. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido. 6.

Caso concreto. Lester Manuel Carrillo Rivera considera que la Sala de Casación Laboral vulneró su derecho al debido proceso al no resolver la tutela n° 11001-02-05000-2025-01879-00 que avocó el 16 de septiembre de septiembre de 2025. 7. Delimitada así la acción y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes. 8.

En ese contexto, la Sala advierte que el accionante denunció una situación de mora judicial en la resolución de la acción n° 11001-02-05000-2025-01879-00. Sin embargo, la Homóloga Laboral acreditó que, con ocasión al trámite constitucional, comunicó el fallo CSJ STL21670-2025 a los interesados. Por lo anterior, si bien esta Corporación advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en un retardo al notificar la aludida decisión, lo subsanó. Así, la omisión a la que Lester Manuel Carrillo Rivera atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso fue superada en el proceso de tutela. 9.

En consecuencia, la Corte no negará la acción de tutela, pues reconoce que la autoridad convocada incurrió en un retardo de trascendencia fundamental. No obstante, por su actuar propio, reivindicó el procedimiento y resolvió la solicitud constitucional del ciudadano. En consecuencia, la Sala considera que su intervención en el asunto carece de fundamento, como quiera que la situación denunciada fue superada.

Así, declarará la carencia actual del objeto de la acción, por hecho superado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de la acción de tutela instaurada por LESTER MANUEL CARRILLO RIVERA, por hecho superado. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE