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STP2166-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 797 de 2003

Tutela 2ª Instancia nº 102707 Marlene Ramírez de Castillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP2166-2019 Radicación n° 102707 Acta 49. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Marlene Ramírez de Castillo, frente al fallo proferido el pasado 23 de octubre por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes al interior de la causa originaria de este procedimiento.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que su cónyuge Abelardo Castillo García falleció el 3 de noviembre de 2016; que el citado cotizó al sistema pensional «régimen de prima media», un total de 1127 semanas, de las cuales 998 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994; que, para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el señor Castillo García había cotizado un total de 1123 semanas; que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que de la citada demanda conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que profirió sentencia el 17 de abril de 2018, en la que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación con fundamento en la aplicación del principio de la «condición más beneficiosa», de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional; que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 4 de julio de 2018, revocó la decisión consultada y, en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

A partir de los hechos relatados, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en «defecto sustantivo», al omitir «un mínimo análisis para la aplicación del principio fundamental de la favorabilidad», en «abierta» contradicción con postulados constitucionales. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se revocara la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordenara al Tribunal proferir una nueva providencia que reconociera la prestación reclamada desde el 3 de noviembre de 2016.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de octubre de 2018, negó el amparo invocado, tras estimar que la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues dejó de interponer el recurso extraordinario contra la decisión que presuntamente afectó su garantía superior, motivo por el cual esta herramienta no puede ser utilizada en reemplazo de los mecanismos específicos de protección. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la demandante, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, esgrimió que, por la cuantía del asunto ($14.754.340 M/Cte, a la fecha de presentar la demanda ordinaria laboral), no era viable interponer el señalado instrumento de defensa, pues no supera los 120 SMLMV que establece el precepto 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, explicó, no dispone de otra vía judicial. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó la garantía superior al debido proceso de la señora Marlene Ramírez de Castillo, en atención a que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual accedió al reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente, en tanto dicho cuerpo colegiado, presuntamente, ignoró el precedente constitucional sobre la «condición más beneficiosa». 3.

La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465). 4.

En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). 5. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 6.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 7. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. 8.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la señora Marlene Ramírez de Castillo, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. 9. En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 10. Ahora bien, frente a la supuesta improcedencia de la casación alegada por la recurrente, tras concluir que, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cuantía del asunto ($14.754.340 M/Cte) no superaba los 120 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido recurso extraordinario, debe precisarse e indicarse lo siguiente: 11.

Pese a que –aparentemente- el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no supera la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por la señora Marlene Ramírez de Castillo es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre el salario mínimo mensual de la época (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado n° 98097 y reiterado en STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465). 12.

Por ende, resulta aventurado y prematuro concluir que, en este caso, el monto de la cuantía, a la fecha de promover la demanda ordinaria laboral, no superaba la estimación requerida por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para recurrir en casación. 13. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la señora Marlene Ramírez de Castillo, para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. 14.

Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8