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STP2166-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78205 XXX Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2166-2015 Radicación nº 78205 (Aprobado mediante Acta No. 73) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el adolescente XXX contra la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgados Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando a través de apoderado, el adolescente XXX presenta demanda de tutela contra las referidas autoridades judiciales para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, según él, al haberse formulado imputación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal y presentarse escrito de acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, no obstante el citado joven ser inimputable pues para el momento de la comisión del presunto hecho tenía tan solo 13 años.

Circunstancia que ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, despacho al que le correspondió el conocimiento de la actuación, alegó como causal de nulidad, petición que fue denegada y confirmada por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la citada decisión, al considerarse que ello debía ser objeto de debate en el juicio oral.

Argumenta que las anteriores providencias desconocen el debido proceso en la medida que las autoridades accionadas pasaron por alto «aplicar el principio del in dubio pro reo», toda vez que, existe una seria duda respecto de la edad del joven infractor, lo cual fácil resultaba advertir si se analizaban los elementos materiales probatorios que aportó. Agrega que la ley no consagró un juicio penal a un menor de 14 años que hubiere cometido una conducta típica, antijurídica y culpable, por tanto, de proseguir con el proceso se vulneraría, reitera, el debido proceso, pues nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Dice que no se puede esperar a que tal situación se determine en el juicio, porque éste es para demostrar la responsabilidad no del adolescente, por tanto, dicho aspecto debió ser aclarado previo a iniciar el presente proceso. En conclusión, reclama protección constitucional del derecho fundamental reclamado, ordenando en consecuencia «declarar la nulidad de la audiencia de imputación por violación de sus garantías fundamentales, por no establecer primero su edad y verificar si era merecedor o no de un juicio penal.».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá dijo que en efecto el 26 de junio de 2014, resolvió una petición de nulidad que formulara el accionante, sin embargo, no es cierto que en dicha providencia se hubiesen desconocido garantías fundamentales, pues la misma se fundamentó en la información dada por el ente investigador no solo al momento de formular la imputación, sino de los elementos probatorios que anunciara en el escrito de acusación, según los cuales, los hechos habrían ocurrido en los meses de noviembre y diciembre de 1998, momento para el cual el joven ya tenía de 14 años.

Aduce que lo que pretende el accionante a través de la presente acción es adelantar un debate que debe adelantarse en la audiencia de juicio oral, circunstancia que por sí sola haría improcedente la tutela. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se origina en la decisión de la Fiscalía Delegada de formular imputación y presentar acusación contra el joven XXX por el delito de actos sexuales agravados, pese a que éste para el momento de ocurrencia del presunto hecho no tenía 14 años, así como de la negativa del Juzgado Quinto Penal para Adolescentes y Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, de declarar la nulidad pese a que los elementos de prueba aportados establecían la minoría de edad del joven para responder penalmente. 3.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía General de la Nación, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente formular imputación y presentar escrito de acusación contra el adolescente XXX por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, cuya etapa de juzgamiento está por iniciarse en el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes, es decir, que la decisión fue adoptada en un proceso que se encuentra en curso y que, por tal motivo, no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación. Es que la actuación seguida contra XXX se encuentra en la fase de juicio oral, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la defensa del procesado puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, demostrar la imputabilidad del acusado como quiera que para el momento de la ocurrencia de los presuntos hecho no tenía 14 años, por tanto, no puede ser objeto de responsabilidad penal conforme lo dispuso la Ley 1098 de 2006, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones, máxime que la Fiscalía General de la Nación ha considerado dentro de su facultad legal y constitucional que el infractor debe ser juzgado bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Y es que es al interior de dicho proceso en curso, el actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues podrá dirigir sus esfuerzos en derrotar las afirmaciones testimoniales que censura por esta senda, ya sea en los diferentes escenarios del interrogatorio o con las pruebas de descargo, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

El espacio adecuado para discutir la complejidad fáctica y jurídica que implica la definición sobre la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del acusado es el juicio oral, público y concentrado, pues por regla general al juez le está vedado realizar controles materiales a la acusación formulada por la Fiscalía[footnoteRef:1]. Es que permitir analizar elementos materiales de prueba antes del juicio, sería tanto como permitir una concepción de la prueba a partir del principio de permanencia que regía el esquema procesal consagrado en la Ley 600 de 2000, en el cual la evidencia recaudada antes del juicio constituía prueba, visión revaluada en la Ley 906 de 2004, en el que la publicidad, concentración e inmediación de la prueba no pueden ser obviadas, salvo las excepciones legales.

Se recuerda que de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, «salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro[footnoteRef:2], el procedimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que le sean contrarias al interés superior del adolescente», por lo tanto, es necesario acudir a ese cuerpo normativo para solucionar los casos que se presentan en este sistema. [1: CSJ SP, 16 Oct. 2013, Rad. 39886] [2: Es decir, el Segundo donde se regula el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, así como los procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o adolescentes son víctimas de delitos.] En conclusión será al interior del proceso donde deberá demostrar el accionante la inimputabilitad el joven infractor.

Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta a favor de XXX, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada a favor de XXX, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11