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STP2165-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

Tutela 2a Instancia No. 102678 Martín Emilio Carvajal Carvajal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2165-2019 Radicación n° 102678 Acta 49. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Martín Emilio Carvajal Carvajal, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta, Tercero Civil del Circuito y Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, uno y otro de la capital del departamento de Santander, así como la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad, las Superintendencias Nacional de Salud y Financiera, trámite al cual fue vinculado el Hotel de León. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma: Indicó el accionante que desde el 26 de octubre de 2018 se encuentra hospedado en el Hotel de León de la ciudad de Bucaramanga, como consecuencia de la orden de tutela impartida en el radicado 2018-00132 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, sin embargo el 4 de diciembre último, por disposición de la ARL le fue programado vuelo a la capital Norte Santandereana, mismo que no pudo abordar por las limitaciones médicas que le fueron impartidas hasta diciembre.

Dada dicha situación, no pudo retornar a su ciudad de residencia y tampoco cuenta con hospedaje y alimentación para solventar su estadía en Bucaramanga, mientras le es programado un nuevo desplazamiento por aire, dado que La Equidad Seguros se niega a sufragar dichos gastos, imponiéndole a él y su señora madre, como acompañante, dormir a la intemperie.

(…) Solicitó ordenarle a la ARL que se le garantice los servicios de alojamiento y alimentación, mientras se le autoriza el retorno a su ciudad de origen. En escritos subsiguientes el actor además puso de presente que la ARL se ha negado a proveerle los transportes internos en Bucaramanga, lo que le ha impedido asistir a las citas que le han sido programadas, reiterando que a partir del 7 de diciembre va a quedar desprotegido, por cuanto se le ha notificado por parte del administrador del hotel que no se le alojará. III.

DEL FALLO RECURRIDO 1. El A quo constitucional, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, negó el amparo invocado por el demandante, tras considerar que el transporte aéreo de Bucaramanga a Cúcuta, así como la valoración por especialista de columna y reumatología se encuentran cobijadas por la orden impartida el pasado 19 de septiembre por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento de Norte de Santander.

Por ende, debe acudir al trámite incidental, como «en efecto lo hizo, según se desprende de la respuesta remitida al proceso por la aludida autoridad judicial». 2. En relación con el alojamiento (hospedaje y alimentación), al igual que los transportes internos en la ciudad Bucaramanga y el tratamiento relativo a «columna lumbar», explicó el Tribunal que se debe atener a lo dispuesto sobre el particular por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cúcuta, «por ser de su competencia adelantar el trámite incidental respecto al eventual incumplimiento de las órdenes que al efecto se impartieron, mismo que, según respuesta remitida al presente expediente ya se encuentra en curso». 3.

Frente al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas comprendidas entre el 26 de octubre al 4 de diciembre de 2018, el A quo constitucional manifestó que, si bien no existe orden al respecto, también lo es que el interesado no las ha radicado ante la entidad correspondiente, para predicar vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la ARL Seguros La Equidad. 4.

En cuanto las peticiones formuladas por el actor y que aparentemente han sido ignoradas, el Tribunal indicó «corresponden a las solicitudes de apertura de incidente de desacato, respecto al eventual incumplimiento de las órdenes impartidas por los distintos jueces constitucionales, los cuales deben surtir el respectivo trámite», pues «la interposición de memoriales denominados “derechos de petición”, no es causal para desplazar los turnos asignados para la resolución de las peticiones ni para acelerar el aparato judicial», conforme lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del precepto 34 de la Ley 734 de 2002. 5.

Tampoco evidenció lesión al debido proceso por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dado que la decisión a la que se refiere el interesado fue adoptada dentro del trámite constitucional de incidente de desacato, donde le indicó que la situación denunciada no estaba relacionada con la orden impartida por esa autoridad. 6.

Por tanto, debe acudir a la respectiva agencia judicial o interponer una nueva demanda de tutela, pues dicha providencia «no puede ser interpretada como limitante de su derecho, puesto que de todas maneras se le dio trámite, distinto es que no hubiese obtenido el resultado requerido por no ser ello procedente». IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP4831-2018). 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta, Tercero Civil del Circuito y Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, uno y otro de la capital del departamento de Santander, así como la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad, las Superintendencias Nacional de Salud y Financiera, lesionaron o amenazaron las garantías superiores al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y petición de Martín Emilio Carvajal Carvajal.

Lo precedente obedece a que, presuntamente, no han efectuado las gestiones tendientes, dentro del ámbito de sus competencias funcionales, para que el interesado acceda al reconocimiento y pago de alojamiento, transporte urbano terrestre e intermunicipal aéreo, con el propósito de ser atendido por especialistas de columna y neurocirugía en una ciudad distinta a la de su residencia. 4.

Así las cosas, se advierte que las inconformidades del accionante se han venido tramitando dentro de varios asuntos que están en curso[footnoteRef:1], pues, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, el memorialista dio conocer el aparente incumplimiento en el que ha incurrido la ARL Seguros La Equidad, en varios procedimientos incidentales, a efectos de procurar lo pretendido por esta vía, los cuales no han llegado a la conclusión de la primera instancia. [1: En total, son 4 incidentes de desacato que están en trámite en distintos entes judiciales: Juzgados Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta, Tercero Civil del Circuito y Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, uno y otro de la capital del departamento de Santander.] Es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, en tanto aún no existe decisión de fondo.

Por ese motivo, el interesado cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías superiores invocadas, pues está facultado para demostrar el incumplimiento por el cual protesta, conforme lo establecen los preceptos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 5. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). 6. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente, una vez más, a la presente acción, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 7. En relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas comprendidas entre el 26 de octubre al 4 de diciembre de 2018, no se observa que el interesado las haya radicado ante la entidad correspondiente, para predicar vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la ARL Seguros La Equidad.

Por ende, no puede pregonarse lesión alguna. 8. En cuanto a la supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, en tanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, frente a la solicitud formulada por Carvajal Carvajal, adujo que no era la autoridad correspondiente para resolverlo, dado que no había impartido la orden constitucional a la que se refería el accionante en su escrito, se advierte que tal providencia no puede ser interpretada como limitación a la señalada garantía, pues la misma fue merecedora de pronunciamiento, aunque adverso a sus intereses. 9.

Por tanto, al actor le corresponde acudir a la agencia judicial que emitió tal mandato, con el propósito que propicie su materialización. 10. En el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 10