Tutela 78026 ISIDRO QUINTANA RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2165-2015 Radicación nº 78026 (Aprobado mediante Acta No. 73) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos a la salud y a la vida digna invocados por ISIDRO QUINTANA RODRÍGUEZ en contra de la Dirección de Sanidad y el Hospital Central de la Policía Nacional. 1.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «2. ISIDRO QUINTANA RODRÍGUEZ está afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, y se le presta el servicio de salud en el Hospital Central de la Policía Nacional. 3. El actor afronta un diagnóstico clínico consistente en “coxartrosis primaria bilateral” y “enfermedad renal crónica grado II, glomérulo nefritis proliferativa mesagial”. 4.
Respecto de la primera enfermedad, desde el 30 de agosto de 2013, reiterada en el mes de diciembre de 2013, el médico tratante le informó al actor la necesidad de practicar una cirugía de “reemplazo de cadera derecha”; sin embargo, para preparar el mencionado procedimiento, ISIDRO QUINTANA RODRÍGUEZ fue remitió (sic) al servicio especializado de ortopedia y traumatología; en tanto que para la segunda patología se indicó que debía ser atendido de manera constante y permanente por medio de nefrología. 5.
Desde el mes de febrero de 2014, en repetidas ocasiones, ISIDRO QUINTANA RODRÍGUEZ se comunicó con la central de agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el propósito de recibir atención a través de la especialista de ortopedia y traumatología, así como de nefrología, sin que a la fecha de interponer la presente acción de tutela hubiesen asignado las citas médicas, situación que considera violatoria de sus garantías constitucionales. 6.
Como base en lo expuesto, ISIDRO QUINTANA RODRÍGUEZ solicita la intervención del juez constitucional en orden a obtener el amparo de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, tras la negativa de la Dirección de Sanidad, a través del Hospital Central de la Policía Nacional, en la inmediata designación de las citas médicas, de acuerdo a lo ordenando por el médico tratante.
(…) 7. El actor solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Hospital Central i) “me sea asignada de manera prioritaria, valoración con el especialista en ortopedia y traumatología de cadera, la cual es indispensable para practicar la intervención quirúrgica ordenar y dar tratamiento adecuado y oportuno a la patología (“coxartrosis primaria bilateral”), ii) “se me programe y practique lo antes posible la cirugía “reemplazo de cadera derecha” según sea prescrita por el médico tratante, sin ser sometido a largos trámites administrativos que generen dilaciones injustificadas, y pongan mi vida en un inminente peligro evitando también que los exámenes médicos realizados pierdan vigencia y se me obligue a empezar todo el procedimiento de nuevo”; iii) “me sea asignada de manera prioritaria valoración con el especialista en nefrología.”; y iv) le sea suministrado un tratamiento integral.».
2. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2015 amparando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignar invocados por ISIDRO QUINTANA RODRÍGUEZ, al considerar que los accionados no desvirtuaron que el actor ha solicitado la asignación de las citas médicas con resultados negativos.
No desconoce el Tribunal que la entidad prestadora de servicios en salud asignó las citas con ocasión del procedimiento constitucional, sin embargo, ello no puede ser causa suficiente para declarar la improcedencia del amparo, cuando surge evidente que transcurrió más de un año para el efecto, desconociendo la continua e ininterrumpida prestación del servicio recomendado por el médico tratante, circunstancias que ponen en riesgo su integridad física y la salud, al someterlo a esperas inciertas que pueden generar detrimento en el verdadero objeto del tratamiento.
En consecuencia, ordenó al Hospital Central de la Policía Nacional y a la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para que se asignen las citas médicas prioritarias con los especialistas de ortopedia y traumatología y nefrología que le fueron prescritas al accionante, debiendo comunicarle oportunamente su programación. De otro lado, ordenó al Hospital Central de la Policía Nacional prestar un tratamiento integral a ISIDRO QUINTANA RODRÍGUEZ, en relación con las patologías «coxartrosis primaria bilateral» y «enfermedad renal crónica grado II, glomérulo nefritis proliferativa mesagial», dada la demostrada tardanza en la atención en salud del mencionado, lo cual repercute directamente en su estado físico y paulatinamente degrada su condición humana, pues el actor no puede ser sometido a acudir a la acción de tutela cada vez que la entidad accionada niegue la atención a través del servicio de salud.
3. LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central de la Policía Nacional solicitó revocar el fallo de tutela, al considerar, de un lado, porque la pretensión que se dirigió a defender los derechos fundamentales conculcados fue satisfecha, perdiendo por tanto eficacia la justificación constitucional y, por otra parte, por cuanto los jueces no son médicos para determinar cuáles son los medicamentos o tratamientos que se le deben diagnosticar a los pacientes.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, como quiera que la decisión fue adoptada por Tribunal Superior de Distrito.
Teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenando, de un lado, al Hospital Central de la Policía Nacional y a la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía que asignará las citas médicas prioritarias con los especialistas de ortopedia y traumatología y nefrología que le fueron prescritas al accionante, y de otra parte, ordenó prestarle un tratamiento integral a ISIDRO QUINTANA RODRÍGUEZ, en relación con las patologías «coxartrosis primaria bilateral» y «enfermedad renal crónica grado II, glomérulo nefritis proliferativa mesagial», la Sala inicialmente se referirá al primer aspecto, en la medida que el impugnante hace referencia a la carencia de objeto de la acción dado que las citas ya fueron programadas, para finalmente hacer referencia al tratamiento integral ordenado. 4.1.
De la asignación de las citas médicas. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso, la inconformidad del actor apunta a que se resuelva acerca de la presunta vulneración a los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, ante la negativa de los accionados, de prestarle los servicios que le han prescrito los médicos que lo han atendido. Empero, en su respuesta informó el Director del Hospital Central de la Policía Nacional que mediante oficio No. S-2014-003767 DEQUI-HOCEN, se comunicó al accionante que se asignó cita de ortopedia y traumatología para el día 30 de enero de 2015 a las 11:30 A.M. con el Dr. GERMÁN RIAÑO. Igualmente mediante oficio de fecha 22 de enero de 2015 el Jefe del servicio de Nefrología le notifica a QUINTANA RODRÍGUEZ, que la cita para dicha asistencia le fue asignada para el 3 de febrero de 2015 a las 3:00 P.M. con el Dr. JAVIER ALEXIS GALEANO RODRÍGUEZ.
Por tal razón y así lo reitera en la impugnación se presenta en el asunto una carencia actual de objeto, al evidenciarse el fenómeno de hecho superado frente al derecho que reclama el demandante. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: « (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción».
En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: «Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia». De conformidad con las anteriores razones, es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto, en relación con el derecho a la salud del actor, por cuanto la autorización de las citas médicas de ortopedia y traumatología y nefrología fueron asignadas, aunque hubiese sido de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente trámite.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia pues el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es revocar el fallo en lo que hace referencia a la asignación de las mentadas citas médicas. 4.2. Del tratamiento integral Frente al tratamiento integral ordenado por el Tribunal, encuentra la Sala que ante las patologías actuales del accionante debidamente determinadas por los galenos que lo han atendido en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «coxartrosis primaria bilateral” y «enfermedad renal crónica grado II, glomérulo nefritis proliferativa mesagial», es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, garantizando no sólo los procedimientos ordenados por el médico tratante, sino la continuidad de los mismos, otorgando además, lo básico para el tratamiento de su enfermedad, lo que comporta el suministro de todo lo necesario para la atención integral del paciente, con miras a lograr su mejoría y rehabilitación. Debe reiterar la Sala que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales (C.C. T-829/05), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
El derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular se indicó: «Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.» (C.C. T-053/09).
En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión «derechos fundamentales», alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-650/09) ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud «en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal», para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.
De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado.
En el asunto sub-exámine, si se tiene en cuenta que con base en los elementos materiales de prueba que hacen parte de este trámite constitucional, acreditado está que los especialistas dándole continuidad al tratamiento de las enfermedades que padece el accionante prescribieron que debía haber un control permanente y valoración periódica para vigilar y dar un tratamiento adecuado y oportuno. Situación que a pesar de ser puesta en conocimiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no se preocupó en procurar atender, máxime cuando con el procedimiento ordenado lo que se busca es tratar de brindar una mejor calidad de vida a una persona que sufre de «coxartrosis primaria bilateral” y «enfermedad renal crónica grado II, glomérulo nefritis proliferativa mesagial», pues véase como para tan solo agendar una cita transcurrió más de un año y, solo con ocasión del presente trámite es que se procedió al efecto.
Proceder este último que considera la Sala desconoce el respeto al derecho fundamental a la salud, el cual no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad. La Corte Constitucional ha indicado que la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.
De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir (C.C. T-760/08). Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud. La determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso está acreditado, pues fueron los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quienes determinaron que el actor presenta «coxartrosis primaria bilateral” y «enfermedad renal crónica grado II, glomérulo nefritis proliferativa mesagial».
En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados por ISIDRO QUINTANA RODRÍGUEZ, ordenando a las accionadas, como en efecto lo hizo el Tribunal de instancia, la prestación de un servicio de salud integro, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos.
Bajo estas puntuales consideraciones, en cuanto al tratamiento integral, se confirmará la decisión, porque contrario a lo señalado por la entidad accionante, en el presente evento no se puede predicar la carencia actual de objeto de la acción constitucional, pues si bien es cierto, se asignaron las citas requeridas por el actor, con ello no se satisface completamente lo peticionado y la garantía a sus derechos fundamentales, pues el accionante también indicó en el acápite denominado solicitud de la garantía de tutela, que: «Se ordene a la entidad demandada se me programa y practique lo antes posible la cirugía “reemplazo de cadera derecha” según sea prescrita por el médico tratante, sin ser sometido a largos trámites administrativos que generen dilaciones injustificadas y pongan mi vida en un inminente peligro, evitando también que los exámenes médicos realizados pierdan su vigencia y se me obligue a empezar todo el procedimiento de nuevo», para finalmente concluir señalando que debía ordenarse a la Policía Nacional «garantice de manera inmediata e incondicional un TRATAMIENTO INTEGRAL ( ) (medicamentes POS y no POS, tratamiento, exámenes, valoraciones con especialistas y en general todo lo que requiera para el tratamiento de las patologías presentadas), en la cual me permita llevar una vida en condiciones dignas, sin crisis o síntomas que menoscaben su integridad personal y su derecho a una vida digna».
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual ordenó adoptar las medidas necesarias para que fueran asignadas las citas médicas con los especialistas de ortopedia y traumatología y nefrología al accionante, para en su lugar, decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las precisas consideraciones establecidas en el acápite 4.1. de la parte motiva de esta decisión. 2.
CONFIRMAR el fallo en todo lo demás. 3. NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia