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STP21644-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 95655 Tutela 2ª instancia ALEXANDRA GARCÉS BORRERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21644-2017 Radicación n.º 95655 Acta: 430 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de ALEXANDRA GARCÉS BORRERO, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Al presente trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes del proceso verbal de mayor cuantía identificado con el número de radicación 2015-00651.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Alexandra Garcés Borrero a través de apoderado judicial instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Informa que presentó demanda por lesión enorme en calidad de vendedora de un apartamento y un garaje ubicados en Bogotá, los cuales fueron vendidos en $1.400.000.000.oo y que en realidad «para la fecha de la venta» los bienes inmuebles «tenían un valor comercial» de $2.868.400.000.oo; que dicha acción se promovió en contra de Sandra Milena Escobar Fuenmayor, la cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad; que agotado el trámite del proceso verbal de mayor cuantía, el juez de conocimiento clausuró la primera instancia con sentencia del 1º de julio de 2016, denegando la totalidad de las pretensiones, determinación que apeló la parte demandante, y confirmó el ad quem el 9 de noviembre de 2016.

Asevera que a través de procurador judicial interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión anterior, el que fue concedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y admitido el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil de esta Corporación; que el 23 de marzo siguiente, se presentó la demanda respectiva con las exigencias de ley, pues «la exposición de los fundamentos del único cargo desarrollado fue clara, precisa y completa».

Manifiesta que, «aunque la demanda de casación fue correctamente sustentada y presentada dentro de la oportunidad de Ley, y se desarrolló con minucia y precisión jurídica, tal como lo exige el artículo 344 del Código General del Proceso, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispuso injustificadamente su inadmisión, aduciendo un supuesto incumplimiento a los requisitos que pide el legislador», hecho que acaeció el 11 de julio del año que avanza; actuación que fue recurrida a través del recurso de reposición, mediante el cual se cuestionó la totalidad de los argumentos esbozados por la accionada para inadmitir la demanda; que se «incurrió en un error mayúsculo al inadmitir una demanda de casación que sí satisfacía los requisitos formales que contempla el ordenamiento jurídico, por lo que tal proceder se constituye en una vía de hecho».

Afirma que se rechazó in limine, tal medio de impugnación decisión que considera violatoria a los derechos fundamentales invocados; que interpuso recurso de reposición en contra de dicha providencia, sin embargo la Sala Civil de la Corte, optó por mantener incólume el auto fechado agosto 2 de 2017. Con fundamento en lo anterior, solicita a través de la vía tutelar: «(…) SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: DEJAR SIN EFECTO LAS PROVIDENCIAS EMITIDAS POR LA CORPORACIÓN ACCIONADA EL 11 DE JULIO Y EL 2 Y 24 DE AGOSTO DE 2017, y, en su lugar, (…) proceda a proferir una determinación en la que se resuelvan de fondo los cuestionamientos planteados en la demanda de casación que se formuló en el expediente identificado con el radicado 110013103-037-2015-00651-01, deponiendo así que el fallo de noviembre 9 de 2016 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sea dejado sin valor ni efecto, y en consecuencia, se despachen favorablemente las pretensiones de la señora ALEXANDRA GARCÉS BORRERO en contra de la señora SANDRA MILENA ESCOBAR FUENMAYOR.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: (…) DEJAR SIN EFECTO LAS PROVIDENCIAS EMITIDAS POR LA CORPORACIÓN ACCIONADA EL 11 DE JULIO Y EL 2 Y 24 DE AGOSTO DE 2017 conminando a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, efectuar los correctivos necesarios que aseguren que se continúe con el trámite del recurso extraordinario de casación (…) ordenándole admitir la demanda de casación formulada, con el objeto de que en una etapa posterior proceda a resolver la correspondiente demanda de casación».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Al respecto, señaló que las providencias emitidas por la homóloga Sala de Casación Civil el 11 de julio, 2 y 24 de agosto de 2017, mediante las cuales resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el abogado de la aquí accionante, rechazar de plano el recurso de reposición, y no reponer ese último proveído, respectivamente; no constituyen ninguna vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de la mencionada demandante pues, el único cargo formulado en la demanda de casación no cumplía con las exigencias legales para su admisión. En efecto precisó el a quo: « la accionante no puede pretender corregir a través de la vía de constitucional y residual, las falencias u omisiones cometidas por su procurador judicial, al momento de sustentar el recurso extraordinario con el que contaba para controvertir la providencia del Tribunal; defectos que fueron advertidos por la Sala Civil de esta Corporación en la providencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de casación fechada 11 de julio de 2017, por cuanto la acción de resguardo no ha sido instituida para suplir las omisiones o descuido de los sujetos procesales, cuando no hicieron uso de manera adecuada y eficaz de los medios de defensa que tuvieron a su alcance para rebatir las decisiones contrarias a sus intereses».

Por ello, avaló como razonables esas determinaciones y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la demandante lo impugnó. Las razones fueron las siguientes: 1.

Señaló que la primera instancia, ni en la reseña de los antecedentes, ni en la exposición de las consideraciones «desarrolló, [aún] de forma aparente» la totalidad de los argumentos que sustentaron la demanda de tutela y que estuvieron encaminados a demostrar, en este caso, la necesidad de la intervención de un juez constitucional para corregir los errores cometidos en el marco del proceso verbal de mayor cuantía identificado con el número de radicación 2015-00651, los cuales afectaron significativamente los derechos fundamentales de su representada GARCÉS BORRERO.

Lo anterior, prosiguió, porque en la solicitud de amparo se presentaron 18 títulos en los que se reseñó, manera detallada y con suficiente motivación, cada una de las irregularidades observadas en dicha actuación, particularmente durante el trámite del recurso extraordinario de casación y que se traducen en vías de hecho que habilitan la emisión de un «fallo de tutela concediendo la protección constitucional reclamada».

Por tanto, solicitó a la segunda instancia, «emitir un pronunciamiento que cobije la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda de tutela que se presentó». 2. Insistió en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá erró al remitir, por competencia, la presente demanda constitucional a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, fue la primera Colegiatura en mención, «de diferente especialidad, pero de igual rango legal (…) la escogida a prevención por su mandante para conocer de dicho trámite».

Lo anterior, máxime si la Corte Constitucional en decantados pronunciamientos ha precisado que los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, «establecen simples y llanas reglas de reparto de la acción de tutela y no reglas de competencia», de manera que ningún juez puede excusarse en esas normas para abstenerse de conocer y tramitar una demanda de esta naturaleza.

En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

Cuestión previa. 2.1 Sea lo primero aclarar que, en este asunto, ninguna irregularidad comporta el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá haya remitido, por competencia, la acción de tutela de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, según los artículos 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, a la Homóloga Sala Laboral le corresponde conocer en primera instancia, de las acciones de amparo constitucional dirigidas contra la Sala Civil de la Corte.

En efecto, la primera normatividad en comento establece: ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

ARTICULO 4 º- Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.

Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto. ( Destaca la Sala). Por su parte, el Reglamento General de la corte Suprema de Justicia establece: Artículo 44.

La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. (…) Lo anterior, tal y como desde el inicio de la presente actuación, el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo le explicó al apoderado de la accionante, mediante auto del 21 de septiembre de 2017. 2.2 Ahora, esta Corporación no desconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto.

Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que ha sido la misma Corte Constitucional la que también ha sostenido lo siguiente: (…) de acuerdo con lo dicho por esta Corte en el Auto 124 de 2009[12], ninguna controversia por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 produce, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia. De esta manera, si dos jueces de tutela llegan a promover un conflicto de competencia por este motivo, el expediente se remitirá a aquella a quien se repartió en primer lugar para que la acción de amparo sea decidida inmediatamente, sin expresar argumentos adicionales atinentes a las reglas de reparto.

Sin embargo, tal y como lo adujo dicho Auto, “lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”.

(Subrayas propias de la Sala). (Auto 052/15) Lo anterior, fue precisamente lo que ocurrió en el asunto bajo estudio pues, de manera caprichosa el abogado de ALEXANDRA GARCÉS BORRERO se saltó las reglas del Decreto 1382 de 2000, que perfectamente debe conocer y, radicó la solicitud de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sin embargo, remitido el asunto a quien le correspondía conocer de dicha actuación, y sin que se propusiera conflicto negativo de competencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de las normas descritas en precedencia, admitió a trámite la demanda.

Por esa razón, la Sala procederá a analizar la situación sometida al conocimiento del juez constitucional. 3. En el presente asunto, el apoderado de ALEXANDRA GARCÉS BORRERO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos providencias emitidas por la Sala de Casación Civil el 11 de julio, 2 y 24 de agosto de 2017, dentro del proceso verbal de mayor cuantía identificado con el número de radicación 2015-00651, mediante las cuales resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el abogado de la aquí accionante, rechazar de plano el recurso de reposición, y no reponer ese último proveído, respectivamente.

Lo anterior, por cuanto considera el peticionario que esas determinaciones configuran vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de su prohijada pues, en sus propias palabras: Con la primera providencia, por cuanto contrario a lo indicado en aquél auto, la demanda de casación que se presentó para soportar el recurso extraordinario de casación impetrado sí reúne las prescripciones legales que establece el artículo 344 del Código General del Proceso, por lo que la existencia jurídica de dicho auto se erige como una vía de hecho.

Con la segunda determinación, debido a que en idénticas situaciones a la acontecida, la entidad accionada sí tramitó y resolvió los recursos de reposición que se presentasen contra los autos por medio de los cuales se inadmitía las demandas de casación, por lo que la negativa de hacerlo en esta ocasión atenta contra los derechos fundamental de mi clienta.

Con la tercera providencia, por cuando en aquel auto la Corporación accionada le modifica el alcance a las decisiones judiciales sobre las cuales se cimentó el recurso de reposición presentado contra el auto de agosto 2 de 2017, vicisitud que hizo perdurar en el tiempo y el universo legal una decisión judicial que es ajena al ordenamiento jurídico.

Por ende, solicitó que en amparo de los derechos invocados se ordene a la Corporación accionada, proferir una determinación en la que: (i) se resuelvan de fondo los cuestionamientos planteados en la demanda de casación, (ii) se deje sin valor y efecto el fallo del 9 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y (iii) se despachen favorablemente las pretensiones de ALEXANDRA GARCÉS BORRERO en contra de SANDRA MILENA ESCOBAR FUENMAYOR.

En subsidio de lo anterior, pidió que se conmine a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe los correctivos necesarios que aseguren la continuación del trámite del recurso extraordinario de casación, a fin de que se admita la demanda formulada, y en una etapa posterior, se resuelvan de fondo las censuras planteadas. 4.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 5.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, en este caso, el apoderado de la accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de esa Colegiatura fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.

En efecto, consultada la decisión censurada, observa la Sala que la mencionada Corporación realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, y con estricta sujeción a lo normado en los artículos 344 y 346 del C.G.P., consideró que no era procedente admitir la demanda de casación formulada por ALEXADRA GARCÉS BORRERO.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: 2.4. En el caso, frente a lo discurrido, el único cargo formulado, en punto de los errores de hecho denunciados, no se aviene a los requisitos formales, en orden a brindar, en su conjunto, una respuesta de mérito, porque cual seguidamente se verá, la apreciación del Tribunal, respecto del dictamen presentado por la demandante con el escrito genitor, dirigido a demostrar el desequilibrio económico en más del 50% de los inmuebles, cotejado el valor de la compraventa con el precio justo, en cuanto lo desestimó para ese propósito, en realidad no fue tocado en casación. 2.4.1.

En efecto, según el ad-quem, con dicha finalidad, el perito tuvo en cuenta la “localización de los predios, vías de acceso, reglamentación en cuanto al uso, densidad, volumetría y desarrollo; tipo de edificación y la existencia de redes de servicios públicos”. En el cargo, la parte recurrente sostiene que el aludido medio sí contenía los elementos echados de menos por el juzgador acusado, como son las “normas del ordenamiento territorial”, así como las condiciones exógenas y endógenas de los predios, referidas, entre otras, al “sector”, a las “vías de acceso”, al “transporte público”, a la “localización e identificación” y a la “cabida y linderos”.

El contraste, que ha de mediar un reproche casacional, no se presenta. Según se observa, al poner de presente que entre el sentenciador y la recurrente, en esos precisos tópicos, en lugar de discrepancias, existen consensos; ello, claramente deja descubierto que sobre el particular no se puede hablar de una auténtica acusación. (…) En adición, respecto del estudio que el perito dijo haber realizado sobre potencial de ventas en el sector y avalúos en zonas de influencia y homogéneas, esos “estudios” y “avalúos” no fueron adosados, quedándose, todo, en meros anuncios, en tanto el mérito demostrativo a los “propios razonamientos” del auxiliar de la justicia. Así las cosas, al no haberse abordado los argumentos medulares de la decisión, incontrastablemente, cualquier cuestionamiento enarbolado alrededor resultaba desviado.

La recurrente, entonces, debió aplicarse a mostrar que tales exigencias se tornaban insustanciales para darle mérito demostrativo al susodicho dictamen, o que si lo eran, de todas formas aparecían reflejadas, nada de lo cual hizo. 2.4.2. Los defectos formales advertidos traen como consecuencia sobrevenida la afectación formal del resto del cargo, en cuanto a lo fáctico, puesto que si lo anterior surge suficiente para no tener en cuenta el avalúo adosado por la demandante a su demanda, por ende, para sostener la decisión, esto inhibe cualquier otro estudio de fondo.

Con todo, en la hipótesis de los errores de hecho en la apreciación del avalúo presentado por el extremo pasivo, así como de los testimonios referidos, sobre que el precio de los predios no superaba la suma de $1.500’000.000, el escollo para una decisión de mérito no resulta removido. En concreto, porque si la única prueba acerca del precio justo la constituía el dictamen desechado por el Tribunal, el problema quedaría atrapado en el estadio de la trascendencia, dado que en ninguna parte del cargo se indica cómo, sin ese conjunto de pruebas, había lugar a proferir una decisión diametralmente distinta a la emitida. 2.5.

Concerniente al error de derecho, por la omisión de decretar pruebas de oficio con el fin de establecer contundentemente el precio justo de los bienes, también se echa de menos una acusación propiamente dicha. La falta, en efecto, simplemente se enuncia, en el pórtico de la casación, pero sin adentrarse a sus predios, por cuanto al no decirse más, la recurrente no explicó las razones por las cuales, según las circunstancias concretas en causa, los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, ahora artículos 42-4-5, 169 y 170 del Código General del Proceso, fueron trasgredidos.

Según lo dicho hasta el momento, ante la orfandad probatoria, no se hizo saber a la Corte, supuestas ciertas verdades o realidades objetivas, paso obligado para adelantar cualquier análisis de eficacia jurídica de las pruebas y medir su incidencia, cómo no se trataba de cubrir la carga demostrativa de la demandante, sino de interactuar en la investigación los principios dispositivo e inquisitivo, para, por ejemplo, superar la duda razonable.

(Destaca la Sala). Además, por si fuera poco lo anterior, indicó: En el ámbito constitucional, en el caso de llegarse a una sentencia, tampoco se ameritaría un análisis de fondo, al observar la Corte que al interior del proceso la demandante impugnante mantuvo la oportunidad de ejercitar las garantías de defensa y contradicción, inclusive con la posibilidad del recurso extraordinario de casación, como en efecto así sucedió, sin que el hecho de haber obtenido decisiones adversas, por sí, allane el camino para la protección nomofiláctica de su eventual derecho material.

Con mayor razón, cuando al no confutase las razones medulares por las cuales el Tribunal no le confirió valor probatorio al dictamen sobre el precio justo de los inmuebles, adosado por la demandante a su escrito introductor, se entiende que, independientemente del acierto, se aceptan, por tanto, que en ningún defecto superlativo se incurrió, en los campos fáctico o sustantivo.

(…) 2.6. En ese orden, relevado cualquier estudio de mérito, debe procederse como se prevé en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. Ahora bien, al momento de resolver el recurso de reposición incoado contra el auto que rechazó de plano el recurso de idéntica naturaleza invocado contra la decisión reseñada, la Corporación accionada precisó: 1.1.

Mediante providencia de 11 de julio de 2017, la Corte inadmitió la demanda de Alexandra Garcés Borrero, contentiva del recurso de casación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso verbal incoado por la recurrente contra Sandra Milena Escobar Fuenmayor, por no avenirse a los requisitos formales. 1.2.

Impugnada en reposición la anterior decisión, el recurso se rechazó de plano, pues contrario a lo sostenido por la parte, aplicadas al caso las prescripciones del Código General del Proceso, al tenor del artículo 346, in fine, ibídem, “[a] la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso”. 1.3.

Esta última determinación igualmente se solicitó revocar vía reposición, en esencia, al no contestarse el argumento de su procedencia, basado en que esta misma Sala, en diversas oportunidades, inclusive mes y medio antes, había decidido de fondo dicho recurso, respecto del proveído que inadmite la demanda de casación. (..) lo decidido no solo se encuentra en coherencia con el ordenamiento positivo imperante, sino también aplicado a unos mismos supuestos, en asuntos gobernados, como en el caso, bajo la égida del Código General del Proceso.

Así puede verse, por ejemplo, en los autos de 14 de septiembre de 2016, expediente 00652 (AC-6114-2016), y de 22 de mayo de 2017, expediente 001353 (sin numerar). Según el primero, “[c]omo la providencia del pasado 24 de agosto, contra la cual se interpuso el recurso de reposición de ahora, inadmitió la demanda de casación y la misma la dictó la Sala, contra ella, y esto es inobjetable, no solo no procede reposición, sino que la misma no tolera ningún medio de impugnación”.

En la misma dirección, aunque con distinto contenido, el segundo. 2.3. De otra parte, resulta contrario a la realidad sostener que en vigencia del Código General del Proceso, la Corte ha decidido de fondo el recurso de reposición contra el auto que inadmite una demanda de casación. (…) 2.4. En ese orden de ideas, frente al nuevo Estatuto Adjetivo, la improcedencia del recurso de reposición contra el auto que inadmite una demanda de casación queda absolutamente confirmada.

En ese contexto, surge incuestionable que los mismos argumentos que en esta sede planteó el abogado de la demandante como sustento de la queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. Por ende, es desatinado que el apoderado de GARCÉS BORRERO reclame el « estudio de fondo» de la totalidad de los argumentos que sustentaron la demanda de tutela y que, dijo, estuvieron encaminados a demostrar la necesidad de la intervención de un juez constitucional para corregir los errores cometidos en el marco del proceso verbal de mayor cuantía identificado con el número de radicación 2015-00651 pues, precisamente, ello fue lo que se intentó a través de la interposición de la demanda de casación, la cual, por sus defectos formales no fue admitida.

Entonces, si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. 6.

Por tanto, no estima la Corte que la autoridad demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias en mención resultan razonables y ajustadas a derecho, tal y como fue concluido por la primera instancia. Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 21