CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 95621 Tutela 2ª Instancia JUAN VIDALES DAVID PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP21643-2017 Radicación n.º 95621 Acta: 430 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JUAN VIDALES DAVID contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 9ª ESPECIALIZADA de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifestó el señor Juan Vidales David, que el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, en audiencia del 10 de julio de 2017 le concedió la libertad por vencimiento de términos, decisión recurrida por la Fiscalía 9 Especializada y mediante decisión del 8 de agosto del corriente, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, revocó tal determinación al considerar que los términos debían contarse a partir del 1 de julio hogaño, conforme la vigencia de la Ley 1786 de 2016 lapso que conforme a ello no había trascurrido -300 días hábiles-, afectándose así el principio de favorabilidad.
Al hallarse en desacuerdo con la forma en que dicho despacho contabilizó el término, así como la vigencia de la norma, solicitó se revoque la referida decisión, se cancele la orden de captura vigente y en caso de ser capturado se disponga su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda de tutela propuesta por VIDALES DAVID.
Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que este mecanismo constitucional no está previsto para emitir conceptos o absolver aspectos procedimentales de los trámites ordinarios, pues ello implicaría una intromisión indebida en la decisión del juez accionado.
Además, precisó, «el hecho de que una decisión judicial no favorezca las pretensiones de la parte que las solicite, no quiere decir que constituya una vía de hecho, pues si aquella está basada en criterios jurídicos razonables, la determinación que se adopte hace parte precisamente de la autonomía judicial». Ahora, sin perjuicio de lo anterior, precisó que en la actualidad no se vislumbra una conducta concreta, activa u omisiva de la que se pueda derivar la afectación de los derechos fundamentales de VIDALES DAVID, dado que, aunque fue revocada la decisión que le otorgó la libertad por vencimiento de términos, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, no emitió ninguna orden de captura en su contra, y la fiscalía que lleva su caso optó por continuar el trámite investigativo con el acusado en libertad.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo impugnó. En ese propósito, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que la decisión judicial que por esta vía cuestiona es violatoria de los derechos fundamentales de su prohijado, en tanto fue el resultado de una interpretación errónea de las normas aplicables al caso particular.
Lo anterior porque, para realizar el cómputo los términos de las causales de libertad, «el conteo debe ser en días corrientes», máxime si el proceso que cursa contra su defendido «es de competencia de los jueces especializados, los cuales no entran en vacancia judicial». Además, aseveró, «al ser una norma general la Ley 1786 de 2016 y determinada para aquellos sujetos que se encontraran privados de la libertad, una vez entrara en vigencia se aplicaba de manera inmediata por efectos constitucionales del principio de favorabilidad».
Por último, indicó, de mantenerse esa decisión que revocó la orden de libertad por vencimiento de términos dictada a favor de JUAN VIDALES DAVID, la fiscalía puede en cualquier momento solicitar la captura del prenombrado ante un juez de control de garantías, lo cual genera una «zozobra para el procesado en cuanto es latente la amenaza de su derecho a la libertad personal».
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Aclarado lo anterior, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1 La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, al demandante le es exigible que « identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Bien se ve, entonces, que los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental supuestamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3.2 Ahora bien, para lo que interesa en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se ha pronunciado sobre la garantía fundamental del detenido a ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable.
En este sentido señaló: El ámbito de protección del derecho al debido proceso está compuesto tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. Entre otras prerrogativas, el art. 29 inc. 4º de la Constitución consagra el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas.
En concordancia con el art. 93 inc. 1º ídem, este componente del debido proceso se identifica con el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 14-3 lit. c) P.I.D.C.P. y 8-1 C.A.D.H.). En materia penal, bien es sabido que la libertad no sólo puede ser afectada mediante la imposición de una pena, sino que, de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, también puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservación de la prueba), de protección a la comunidad, en especial a las víctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constitución).
De ahí que la articulación del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas con las limitaciones propias que legitiman la restricción cautelar de la libertad, permitan afirmar, por una parte, la existencia de una garantía fundamental a ser investigado y procesado dentro de términos razonables; y, por otra, el derecho humano a ser dejado en libertad si se es procesado en detención y se traspasan los límites del plazo razonable.
A ese respecto, el art. 7-5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la vía de su art. 93 inc. 1º, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. En este evento, prosigue la norma, la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
La existencia de tal prerrogativa fundamental en el ordenamiento interno colombiano ha sido ratificada por la Corte Constitucional, corporación que no sólo reconoce en la Constitución el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, sino a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso.
A ese respecto, textualmente se lee en la sentencia C-221 de 2017: (…). Sin embargo, en tanto manifestación del debido proceso, el plazo razonable necesita de una concreción legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los términos específicos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal.
Ejemplo de ello es el establecimiento de causales de libertad por vencimiento de términos (cfr. art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000) o la fijación legal de un término máximo de vigencia de la detención preventiva. 4. El asunto debatido En el presente asunto JUAN VIDALES DAVID pretende que, por este medio constitucional, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, se deje sin efecto la providencia dictada el 8 de agosto de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, que le había otorgado la libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, por cuanto afirma que esa determinación está sustentada en una interpretación errónea y desatinada de las normas aplicables al caso particular, lo que generó una indebida contabilización de los términos de las causales de libertad. 4.1.
Las decisiones de los jueces. Por encontrarlo pertinente, la Sala realizará una breve reseña del asunto que motivó la interposición de la presente demanda constitucional. a. JUAN VIDALES DAVID está siendo judicializado por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
A través de apoderado judicial, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos al amparo del numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). b. En audiencia celebrada el 10 de julio de 2017, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín consideró que se encontraban «vencidos los términos de la actuación de la referencia», motivo por el cual concedió al prenombrado procesado la libertad. c. Apelada esa determinación por parte de la fiscalía, el 8 de agosto de 2017 el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, revocó la decisión de primera instancia bajo las siguientes consideraciones: (…) en segundo lugar, en el art. 2 que traía la Ley 1453 de 2011 que modificó el art. 317 del C.P.P, tenía un colofón al final, que decía "los términos previstos en los numerales 4 y 5, esto es las libertades de que estábamos hablando, ahora se contabilizarán en forma ininterrumpida", o sea, era por ley que se había establecido un conteo interrumpido, al haberse suprimido una disposición como esta, se vuelve a la regla general;
¿cuál es la regla general? Según la ley 57 de 1887 art. 67 y según la Ley 4 de1913, art. 62, que cuando el legislador no lo diga expresamente, de los términos de días se descuentan las vacancias y los festivos; es decir, solamente se contabilizan los días hábiles, se vuelve entonces a la norma general ésta y con el art. 157 de C.P.P, que también establece la misma regla; entonces por esa variación habrá que entender que a partir de ahora en los términos de días se contabilizan solamente los días hábiles, como el art. 2 numeral 6º de 150 días esos días hay que descontar los de vacancias y días feriados; bajo esa perspectiva se entiende entonces que tampoco se han cumplido los 300 días hábiles para que se hubiera cumplido el presupuesto de la libertad, por vencimiento de términos. En consecuencia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento revocará la decisión de primera instancia, con base en las razones expuestas, toda vez que, de un lado, esos términos de un año y de 150 días solamente pueden empezar a contar a partir del 1 de julio de 2017, y segundo, que los términos de días deberán contarse como días hábiles y no calendario.
En mérito de lo expuesto el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento revoca la decisión proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías expedida el 10 de julio en virtud del cual decretó la libertad por vencimiento de términos del señor Juan Vidales David y en su lugar dispone que no hay lugar a libertad por vencimientos de términos; esta decisión se notifica en estrados y no es susceptible de ningún recurso, se ordenará devolver la actuación a su lugar de origen, son las 11:21 minutos de hoy 8 de agosto de 2017 se declara clausurada esta audiencia".
(Destaca la Sala). Sobre tal actuación, entonces, procederá la Sala a verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. Análisis del caso concreto 4.2.1 Considera la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso.
Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza. Por último, la demanda se presentó en un término razonable, toda vez que la decisión atacada data del 8 de agosto de 2017. 4.2.2 Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado.
El debate se contrae a establecer cuál es la manera adecuada de contabilizar los términos de las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, si los días se cuentan de manera ininterrumpida y continua desde el día siguiente del acto procesal de que se trate, o si por el contrario, se contabilizan en días hábiles.
Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado: (..) en cuanto se refiere a dilucidar si los términos establecidos en el artículo 175 ejusdem para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, realizar audiencia preparatoria o adelantar audiencia del juicio oral, corresponden a días hábiles o ininterrumpidos, amén de precisar la contabilización de los lapsos dispuestos en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la citada legislación para acceder a la libertad provisional.
(…) Sobre tales preceptos conviene distinguir que el artículo 175 no se encuentra instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad personal de los incriminados, como sí ocurre con las causales de libertad provisional reguladas en el artículo 317 del mismo ordenamiento. Aquella norma se orienta a evitar la dilación injustificada de los trámites, aspecto que hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso (inciso 3º del artículo 29 de la Constitución) y constituye desarrollo legal de la normativa internacional sobre el particular establecida en el numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y en el numeral 3º, literal c) del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968).
(…) En suma, advierte la Corte que la distinción realizada por el legislador en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificados por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 no responde a criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho de igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del artículo 4º de la Carta Política dar prevalencia a su artículo 13 y por ello, entender que la contabilización “en forma ininterrumpida” de los términos previstos en el citado numeral 4º del artículo 317, también se hace extensiva a los tiempos establecidos en el numeral 5º del mismo precepto (Negrillas originales).
(CSJ SP, 4 de febrero de 2009, Rad. 30363). Así mismo, en sede de tutela, afirmó: Lo que sí corresponde aclarar a los despachos accionados es que el instituto que se debe aplicar en materia de libertad provisional es el del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y no del 175 ibídem, por versar éste último sobre la duración de los procedimientos, y sus términos distan a los de libertad, en la medida que estos últimos –artículo 317- deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en días calendario, entre tanto los términos que tienen los funcionarios para superar las etapas procesales – artículo 175 del C.P.P.- se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004.
(CSJ, STP, 2 de febrero de 2013, Rad. 65256) Ahora, es claro que esas providencias reseñadas fueron emitidas en vigencia de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011 que modificaron el 317 de la Ley 906 de 2004 (causales de libertad), y establecían, expresamente, que los términos previstos para analizar esas causales liberatorias debían contabilizarse en forma ininterrumpida.
Sin embargo, como quiera que la nueva Ley 1786 de 2016 –que también introdujo modificaciones a la misma disposición en cita- guardó silencio sobre ese particular, nada obsta para que se interprete bajo los parámetros anteriores y se entienda que la contabilización de los términos previstos en el citado artículo 317 del C.P.P. debe realizarse « en forma ininterrumpida».
Lo anterior, máxime si para este asunto resulta perfectamente aplicable el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, que trata sobre la afirmación de la libertad y establece: «[l]as disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.» (Negrilla ajena al texto original).
Así las cosas, al adoptar la postura más favorable para el procesado, resulta indiscutible que los términos de las causales de libertad deben contabilizarse teniendo en cuenta que los días son ininterrumpidos y continuos desde el día siguiente del acto procesal de que se trate. 4.2.3 En tal virtud, es incuestionable que para resolver lo pertinente a la libertad por vencimiento de términos solicitada por JUAN VIDALES DAVID, resultaba imperativo para el juez contar los términos de manera ininterrumpida y, si estaban cumplidos, debía conceder la excarcelación del procesado salvo que se presentara alguna de las circunstancias previstas en el parágrafo 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, aunque el procesado se encuentre en libertad en razón a que el Juzgado 16 Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín no ordenó su captura y la fiscalía, según su propia afirmación, «optó por continuar el trámite investigativo con el acusado en libertad»; ello no es óbice para desconocer que la irregularidad denotada dio lugar al proferimiento de una decisión injusta y arbitraria, lesiva de los derechos fundamentales del aquí demandante, y que constituye vía de hecho por defecto sustantivo.
En efecto, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como: (…) la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.
(CC. Sentencia T-031/16) 4.3. Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal a quo será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso reclamado por JUAN VIDALES DAVID, dejando sin efecto la decisión emitida el 8 de agosto de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y ordenando que en el término cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, el mencionado despacho judicial resuelva el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la providencia emitida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, mediante el cual concedió la libertad por vencimiento de términos a favor del nombrado procesado, de conformidad con lo señalado en precedencia. Por economía y celeridad procesal resulta innecesario dejar sin efectos la decisión de primera instancia, por cuanto los errores advertidos en la presente decisión deberán ser objeto de estudio al resolver el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
REVOCAR el fallo de primera instancia para en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JUAN VIDALES DAVID. 2°. DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida el 8 de agosto de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 3°. ORDENAR al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que en el término cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la providencia emitida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, mediante la cual concedió la libertad por vencimiento de términos a favor de JUAN VIDALES DAVID, de conformidad con lo señalado en precedencia. 4º.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 21