Tutela de Primera Instancia Radicado 151.642 CUI 11001020400020260000600 MANUEL JOSÉ LONDOÑO VALENCIA JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2164-2026 Tutela de 1.a instancia No. 151.642 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Manuel José Londoño Valencia en contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda. Manuel José Londoño Valencia afirmó que, el 22 de mayo de 2012, por medio de la escritura pública 498, compró el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-4501. Este corresponde al predio rural denominado “Hacienda El Edén”, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá. Expuso que, el 1º de noviembre de 2024, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó el embargo y el secuestro de aquel bien.
Esas medidas están registradas en las anotaciones 015 y 016 del folio de matrícula correspondiente. Aseguró que esa autoridad judicial omitió notificarle sobre las medidas cautelares y tampoco lo vinculó al proceso del cual derivaron. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de las Corporaciones citadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad.
Pidió a esta Corte ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga que lo vincule formalmente al proceso que afecta su inmueble. 2. Trámite de la acción. El 14 de enero de 2026, la Corporación admitió la acción y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas. 3. Las respuestas. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla reseñó las actuaciones que adelantó en el proceso 68001-22-19-001-2023-00062, en el cual ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de los bienes que relaciona el accionante.
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Manuel José Londoño Valencia solicitó a la Corte ordenarle a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que lo vincule al proceso 68001-22-19-001-2023-00062. Argumentó que, en aquella actuación, esa autoridad no le notificó sobre el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-4501, del que asegura es propietario. 6.
Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que la accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, debe analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo. 7.
La Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. El accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8.
Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance. Pues, si bien de la respuesta del Tribunal se extrae que esa autoridad no lo convocó a la audiencia de imposición de medidas cautelares, él cuenta con la posibilidad de adelantar el trámite incidental de oposición a las medidas cautelares, según el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005.
En ese escenario puede discutir los fundamentos de la decisión que cuestiona y plantear los argumentos que ahora presenta en sede de tutela y así debatir su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. Por este motivo, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto. 9. En este orden, no es posible avalar las pretensiones del demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Razonar diferente implicaría desconocer la naturaleza residual del amparo y contrariar los principios de legalidad y de separación de poderes. 10. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad. En consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declara improcedente la acción de tutela instaurada por Manuel José Londoño Valencia en contra de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.