Tutela 1а Instancia No. 103045 ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP2164-2019 Radicación n° 103045 Acta 49. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS, quien actúa a través de apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico); trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de causa ordinaria bajo la radicación nº 087583103001200800126-01.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del líbelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 2.1. La ciudadana ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS, en favor de sus menores descendientes, promovió proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER – hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, y el municipio de Soledad (Atlántico), con el propósito de obtener «el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, del afiliado fallecido Martín de Jesús Gutiérrez Márquez, a partir del 15 de junio de 2003»; junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. 2.2.
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, resolvió condenar a la citada administradora y dispuso que se otorgara a la parte demandante, una asignación « en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente y le autorizó a descontar las sumas que les fueron entregadas», al tiempo que absolvió al municipio de Soledad (Atlántico), de la totalidad de los cargos formulados en el libelo; empero no accedió al reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos por la libelista. 2.3.
Promovido por ING PENSIONES Y CESANTÍAS el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que en decisión del 29 de febrero de 2012, confirmó en todas sus partes el proveído de primer grado. 2.4. En contra del referido fallo, aquella administradora interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral, mientras que ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS, en el trámite de dicha oposición replicó la decisión de segundo grado, en el sentido de que se le concediera los intereses moratorios; sin embargo, dicha autoridad, el 16 de mayo de 2018, dispuso no casar la determinación proferida por la Colegiatura de segunda instancia. 2.5.
A juicio de la parte actora, las sentencias dictadas por las entidades judiciales cuestionadas trasgreden sus garantías superiores, por cuanto incurrieron en « vías de hecho», ya que, acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los rendimientos solicitados sí tienen aplicación sobre la figura de «sustitución pensional». III.
PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral, con el objeto de que se acceda a la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario. IV. INFORMES 4. Hasta la fecha de radicación de este proyecto, únicamente fue remitido por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien indicó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora «consintió la decisión de primera instancia, al no interponer el recurso de apelación para obtener el reconocimiento de los intereses moratorios, que ahora reclama en sede judicial».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala homóloga Laboral.
Se negará el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: 6. Esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).
De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
La inconformidad de la accionante radica en el hecho que la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segundo grado, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la determinación proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), mediante la cual condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER – hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, únicamente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un (1) SMMLV; al considerar que incurrió en una «vía de hecho», ya que desconoció los postulados jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional que permiten la concesión de intereses moratorios sobre dicha asignación, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. 8.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la ciudadana ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de este mecanismo, consistente en emplear el recurso de apelación contra la determinación decretada en primer grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y, eventualmente, objetar a través de la casación, de persistir en su inconformidad.
Omisión que, inclusive, fue destacada en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: «Por último, se ha de señalar que no tiene competencia la Corte para pronunciarse sobre la solicitud de intereses moratorios que hace la parte demandante en el escrito de oposición, por no haber formulado el respectivo recurso de casación y elaborado la demanda extraordinaria con las exigencias de ley»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 68 de la carpeta de la Corte.] 9.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía la peticionaria del amparo esgrimir argumentaciones sólidas y contundentes con la intención de generar un pronunciamiento de fondo, en principio por la Sala Laboral del Tribunal y, eventualmente, por la Corte Suprema de Justicia al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la demandante para poner de presente sus desavenencias, a través de los referidos mecanismos, resultaría contrario a la naturaleza de especial acción concederse las pretensiones planteadas en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta y desconocer las vías legales idóneas para ello. 10.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la ciudadana ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS, quien actúa a través de apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 8