Tutela 78097 OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2164-2015 Radicación nº 78097 (Aprobado mediante Acta No.73) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO en representación de su señor madre OLGA BLANCO, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y salud.
LA DEMANDA OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO, en representación de su señora madre OLGA BLANCO, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por las accionadas, señalando que: 1. Mediante sentencia de tutela emitida el 1º de junio de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmada por la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Penal el 13 de julio de 2005, protegió los derechos fundamentales de su progenitora OLGA BLANCO a la salud en conexidad con la vida y vida digna vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ordenando, en consecuencia, el restablecimiento de su afiliación al Sistema de Salud.
No obstante, en el mes de noviembre de 2014, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cúcuta decidió de manera unilateral y arbitraria desafiliarla, contraviniendo lo dispuesto en el fallo de tutela. Frente a este hecho el 5 de noviembre de 2014 se solicitó Tribunal Superior de Cúcuta abrir el respectivo incidente de desacato.
Como logró entrevistarse con el Director de Sanidad colocándole de presente el estado de salud de su señora madre, que se le detectó CA de mama con metástasis en el cerebro, ordenó que la citada continuara afiliada por un (1) mes más, situación que se le comunicó al Tribunal. Mediante auto de 2 de diciembre de 2014 suscrito por el Magistrado JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, el Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato, al advertir que la señora OLGA BLANCO mantenía su condición de afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional.
A su vez ordenó a la Dirección de Sanidad que procediera de manera inmediata a realizar la afiliación de la señora ROSALBA BLANCO como «cotizante dependiente» atendiendo la regulación establecida en el año 2008 respecto a la permanencia de los padres del afiliado del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por la existencia del cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derecho.
Igualmente conminó a la accionante y al hijo miembro de la Policía Nacional. Ante tal decisión solicitó la corrección del pronunciamiento, pues se estaba modificando una decisión ejecutoriada, debiendo abrir el respectivo incidente de desacato. A través de decisión del 18 de diciembre de 2014 el Tribunal se abstiene de hacerlo porque la Policía Nacional había incorporado al sistema de salud a la señora OLGA BLANCO hasta el 26 de diciembre.
Vuelve y reitera que si bien el derecho a la afiliación se encuentra garantizado, se deben realizar los trámites para que aparezca como «madre cotizante dependiente». Señala que, la Dirección de la Policía Nacional liquidó el valor a consignar para que OLGA BLANCO pudiera continuar afiliada al Sistema, informándoseles que deberían cancelar la suma de $251.000.oo, cifra que considera flagrantemente violatoria de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a una vida digna y a la salud, toda vez que OLGA BLANCO no devenga salarios, es una persona de la tercera de la edad y con CA de mama con metástasis en el cerebro, dinero que finalmente consignaron ante la incertidumbre de que su progenitora quedara desafiliada.
No desconoce que la Corte Constitucional en sentencia T-686 de 2008 ordenó reglamentar y definir las condiciones y mecanismos a partir de los cuales los padres que dependan económicamente de sus hijos, afiliados al régimen especial de seguridad social en salud, cuyo núcleo familiar está compuesto por su cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derechos, puedan acceder a permanecer en dicho sistema en calidad de cotizantes dependientes o afiliados adicionales, sin embargo, en ningún momento se ordenó revocar las decisiones adoptadas mediante sentencias de acciones de tutela anteriores a dicho pronunciamiento, ni que las mismas fueran modificadas, pues no es jurídicamente posible que una decisión posterior pueda desmejorar las condiciones o derechos adquiridos por los asociados.
Tampoco en dicha sentencia se ordenó que al reglamentar la afiliación de los padres de miembros de las Fuerzas Militares, los valores a liquidar y pagar fueran excesivos y completamente imposibles de pagar por los adultos mayores en incapacidad de trabajar y en grave estado de vulnerabilidad, como es el caso de la señora OLGA BLANCO. Por lo anterior, considera que la desafiliación de su madre del sistema de salud es abiertamente ilegal y va en contravía de lo ordenado en un fallo de tutela debidamente ejecutoriado, por tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales de OLGA BLANCO conforme se dispuso en la sentencia de tutela del 1º de junio de 2005, esto es, se restablezca su afiliación al sistema de salud garantizándole toda la atención médica requerida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento el 11 de febrero de 2015 por parte de esta Corporación, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. A través de escrito de 13 de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Cúcuta a través de su Secretaria allega las diferentes providencias emitidas al interior del trámite incidental cuestionado, incluidos los autos de 2, 11 y 18 de diciembre de 2014.
Mediante oficio No. S-2014/DENOR –SEPRI-38-10 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cúcuta solicitó declarar improcedente la acción por hecho superado, bajo el entendido que en ningún momento la señora OLGA BLANCO ha estado desafiliada del sistema de salud, es más, en este momento tiene cobertura hasta el 31 de enero de 2016.
Señala que mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2014 se notificó a la accionante y al señor FREDDY EDUARDO FIGUEROA de los trámites requeridos para la afiliación del padre cotizante dependiente, explicándole la cobertura que tendría, razón por la que en enero de 2015 realizaron la consignación de $251.000, procediéndose a expedir la respectiva constancia de registro en el subsistema de salud correspondiente al año 2015.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito.
Previo entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado no está de más precisar que para el Para el agenciamiento de derechos ajenos, quien actúe a nombre de otra persona tiene el deber de expresar que está obrando en dicha calidad, demostrar que el agenciado está en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa e identificar plenamente a la persona por quien se intercede, requisitos que son de necesario cumplimiento, como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad.
En este caso, OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO está legitimada por activa para formular acción de tutela a fin de conseguir el amparo de los derechos fundamentales de su señora madre OLGA BLANCO, como quiera que así lo manifestó en la solicitud de tutela, y justificaron su intervención debido a que es un adulto mayor de avanzada edad con cáncer de mamá que hizo metástasis en el cerebro.
Ahora, referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
No está demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional -T-780 de 2006- de la siguiente manera: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar » –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.
De tal suerte que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el presente caso, resulta improcedente la acción constitucional, por cuanto con ella, de un lado, busca el accionante controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario judicial accionado frente a la postura de abstenerse de abrir el incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al resultar evidente que el fallo no había sido acatado.
Por regla general, contra ese tipo de trámites, el incidental por desacato, no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en el Decreto 2591 de 1991, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirlo, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que tramitan, deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad[footnoteRef:1]. [1: CC ST-368/2005] Sin embargo, lo cierto es que tampoco así prosperarían las pretensiones de la demanda, dado que el acervo probatorio base de la decisión adoptada por el juzgador accionado, inexorablemente conduce a predicar el acierto de la misma.
Retómese que la inconformidad de la parte actora radica en que el Tribunal accionado, modificó la decisión adoptada en fallo que amparara los derechos fundamentales de la señora OLGA BLANCO, sin embargo, contrario sensu, lo que se observa es que en el auto de 2 de diciembre de 2014 se esbozaron las razones jurídicas y probatorias para concluir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha venía dando cumplimiento a la orden constitucional, pues se allegó constancia de registro en el subsistema de salud de la Policía Nacional de la señora OLGA BLANCO, circunstancia por cierto no desconocida por la accionante; cosa diferente es que allí se hubiese señalado que ante la inexistencia de normas que establecieran mecanismos que permitieran la permanencia de los padres y de la Policía Nacional por la existencia del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, el máximo órgano constitucional hubiese ordenado luego del proferimiento del fallo cuestionado, adoptar condiciones y mecanismo para que éstos pudieran continuar en el sistema, procedimiento al cual debían acogerse la aquí accionante, por tanto, debía iniciar los trámites necesarios para así garantizarle la permanencia en el sistema a la señora Blanco.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más dentro de una actuación de la misma naturaleza.
En ese orden, como la actividad desplegada por el juez colegiado accionado no denota proceder ilegítimo que le permita a la actora actuar a través del mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el funcionario accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, no habrá lugar a conceder el amparo solicitado.
A lo anterior ha de agregarse que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander allegó al trámite tutelar elementos materiales probatorios de los cuales fácil resulta concluir que en manera alguna se ha incumplido el fallo de tutela emitido el 1º de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmado por la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Penal el 13 de julio de 2005 En efecto, obra en la actuación la constancia de registro en el subsistema de Salud de la Policía Nacional de la señora OLGA BLANCO, la cual se dice, es válida para acceder a los servicios médicos y reclamar medicamentos, con vigencia hasta el 31 de enero de 2016.
Así pues por el momento la citada ciudadana se encuentra recibiendo la atención médica y farmacéutica que requiere. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia pues el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, en la medida que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, de ahí que lo procedente es negar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO en representación de la señora OLGA BLANCO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16