Tutela de Primera Instancia Radicado 151.474 CUI 110010204000202503443-00 Diana Sofía Vélez Rangel. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2162-2026 Tutela de 1.a instancia N.°151.474 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por Diana Sofía Vélez Rangel contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El Juzgado de Conocimiento condenó a Diana Sofía Vélez Rangel a 330 meses de prisión por la comisión de los delitos de lavado de activos y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes. La procesada solicitó la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025. El 30 de julio de 2025, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la readecuación de la sanción por horas laboradas.
Vélez Rangel promovió los recursos de reposición y apelación. El 10 de septiembre de 2025, el Juzgado confirmó la determinación y, el 15 de octubre siguiente, remitió el expediente a su superior funcional. 2. La demanda. Diana Sofía Vélez Rangel considera que el Tribunal de Bogotá ha incurrido en un retardo injustificado al contestar su censura.
Por ello, promueve acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho al debido proceso. Solicita a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver el asunto. 3. Trámite de la acción. El 16 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción. Además, vinculó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Dirección del Centro de Reclusión de Mujeres Cárcel Buen Pastor de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal n° 11001-60- 00017-2013-01444-00. 4.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 15 de octubre de 2025, le fue signado el conocimiento del recurso que la actora promovió. A este, le asignó el turno 4° para resolver, según principios de priorización. b. La Fiscalía General de la Nación afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda no lo vinculan con la posible afectación a los derechos del accionante.
Por eso, solicitó la desvinculación del trámite. c. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.
Caso concreto. Diana Sofía Vélez Rangel pretende que la Corte ordene al Tribunal Superior de Bogotá decidir el recurso de apelación que promovió contra el auto mediante el cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025. 5. Delimitada así la acción y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.
En ese contexto, la Sala advierte que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de apelación contra autos será resuelto por el Juez Colegiado durante los cinco (5) días siguientes a su asignación. Aquel presentará el proyecto y los demás integrantes de la sala deberán discutirlo y decidirlo. 6. En consecuencia, esta Corporación observa que la autoridad accionada excedió el término para resolver la apelación que Diana Sofía Vélez Rangel promovió. El asunto le fue asignado el 15 de octubre de 2025 y, habiendo transcurrido un poco más de dos meses -hábiles-, aún no lo contesta. 7.
Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una situación de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible y resulta desproporcionado. Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:1] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:2] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:3]. [1: Corte Suprema de Justicia, STP10914 de 2022, 23 de agosto de 2022, rad. 125684.] [2: Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005. ] [3: Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2014. ] 8.
En el trámite constitucional, el Tribunal señaló que tiene asignados diez asuntos de ejecución de penas. Por lo tanto, en atención al principio de priorización y celeridad, le asignó el turno 4° a la apelación de la actora. Así, aseguró que el sistema administrativo que implementó le permite atender, según la fecha de reparto, las solicitudes que las personas privadas de la libertad presentan, de forma que asegura el trato igualitario de la población carcelaria que vigila. 9.
En ese orden, la Sala concluye que la dilación en el trámite judicial no se debe al capricho ni a la negligencia de la autoridad judicial accionada. Esta explicó que tiene bajo su conocimiento asuntos que le fueron asignados con fecha previa a la censura que la accionante presentó. Además, esta Corporación no advierte motivos que justifiquen alterar el sistema de turnos al que el Tribunal aludió, pues no encuentra que la demandante acreditara la configuración de un perjuicio cierto e irremediable que amerite ubicarla en una posición de ventaja frente a los demás ciudadanos que, al igual que ella, esperan un pronunciamiento de la judicatura6. 10.
En síntesis, esta Sala encuentra que el Tribunal de Bogotá excedió el término del artículo 178 CPP para resolver el recurso contra un auto de ejecución. Sin embargo, ello no obedece a una situación de negligencia que amerite la intervención del juez constitucional. 11. Por consiguiente, la Corte negará el amparo que Diana Sofía Vélez Rangel promovió. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Diana Sofía Vélez Rangel contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.