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STP2162-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78013 AMELIA MANTILLA VILLEGAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2162-2015 Radicación nº 78013 (Aprobado mediante Acta No. 73) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por AMELIA MANTILLA VILLEGAS, contra el fallo de 18 de diciembre de 2014, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y CUSTODIA ROJAS VELANDIA.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «AMELIA MANTILLA VILLEGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y BUEN NOMBRE, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

Refiere la accionante que Custodia Rojas Velandia instauró proceso ordinario laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria. Afirma que en sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, la condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías y cotizaciones al sistema de seguridad social.

Aduce que al desatar el recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 21 de agosto de 2014, resolvió revocar parcialmente la condena, absolvió a la demandada del pago de cesantías e intereses y confirmó la condena por indemnización moratoria por no consignación de cesantías de los años 2006, 2007 y 2008.

Estima que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales al concluir que la interrupción de la prescripción debe empezar a contarse desde que se levanta el acta de no conciliación y no desde la solicitud de conciliación extrajudicial y, al desconocer que la consignación de los derechos laborales a través de un título judicial, evidenciaba que la accionante no obró de mala fe, por lo que, a su juicio, apreció indebidamente la prueba documental.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se absuelva a la accionante de la sanción por no consignación de cesantías.».

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2014 negando el amparo deprecado, al no advertir que la providencia censurada resulte arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la accionante AMELIA MANTILLA VILLEGA la impugnó, sin manifestación alguna respecto de su inconformidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema d Justicia Sala Laboral. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por AMELIA MANTILLA VILLEGAS, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que los efectos de la interrupción de la prescripción según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 489 del Código Sustantivo del Trabajo debe empezar a contar desde que se levanta el acta de no conciliación y no desde la solicitud de conciliación extrajudicial, así como no se valoró su “buena fe sustantiva” al haber cancelado la totalidad de las acreencias laborales al finalizar el contrato.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. Es más, como bien lo concluyó el a quo, la decisión del Tribunal accionado de revocar parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Basta revisar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió revocar parcialmente el fallo dictado por el Juez a quo, que había condenado a la accionante al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías y cotizaciones al sistema de seguridad social a favor de CUSTODIA ROJAS VELANDIA, para en su lugar, condenarla única y exclusivamente por indemnización moratoria por no consignación de cesantías de los años 2006, 2007 y 2008.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, una vez diferencia los fenómenos jurídicos de interrupción y suspensión de la prescripción de los derechos laborales, concluye que la interrupción de la prescripción debía empezar a contarse desde cuando se efectúa el reclamo determinado sobre los derechos laborales al empleador.

En términos del Tribunal «… En relación con la prescripción. Tesis planteada inicialmente en cuanto la suspensión de la prescripción en virtud de la Ley 640. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001dispone que: (…). Dicha norma debe integrarse al Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo en el entendido que la presentación de la solicitud de conciliación por pate del trabajador ante el inspector de trabajo suspende el término de prescripción pero una vez se realiza la audiencia de conciliación con presencia del empleador citado debe darse aplicación a la interrupción, ya comienza es la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, pues es en esa audiencia donde el trabajador determina los derechos que reclama y sobre los cuales opera aquella por un término de tres años por una sola vez.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo dispone que: (…). De lo anterior debe precisarse que, el reclamo elevado por el trabajador para el empleador debe ser determinado, de suerte que no es desde la fecha en que el trabajador eleva la solicitud de conciliación -24 de marzo de 2009 – que debe empezar a contarse el término de interrupción de la prescripción sino a partir del momento en que se le entera o efectúa el reclamo determinado de sus derechos laborales al empleador.

Que no es dable sumar el término de suspensión de la prescripción al de la interrupción pues se trata de figuras diferentes, que tiene regulación propia, pues el primero establece que la conciliación extrajudicial suspende la prescripción pero en las condiciones señaladas en el Art. 21 de la Ley 640 de 2001, en tanto que el Art. 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con 488 del Código Sustantivo, dispone que una vez se ha presentado por el trabajador reclamo al empleador sobre un derecho o prestación determinada opera la interrupción de la prescripción por un lapso igual, figuras que por si bien pueden coincidir como en este caso, por la aplicación del principio de favorabilidad a favor del trabajador prima la norma especial laboral, esto es la interrupción de la prescripción, porque estima la Sala que no se podría dar una aplicación aislada al Art. 21 de la Ley 640 y decir que cuando se acude ante el Inspector del Trabajo, a una conciliación extrajudicial entonces el término que transcurra de la terminación del contrato hasta cuando se pida esa diligencia va contando y se suspende y, que luego de realizarse ese mismo término anterior, deba sumarse al que ocurra desde la diligencia de conciliación hasta la demanda, entonces sería nugatorio ya la norma especial del 151 del procesal y 488 del sustantivo del trabajo que realmente establece una gabela podríamos decir en favor del trabajador que él puede esperar los 2 años, 11 meses y 29 días para interrumpir la prescripción y a partir de esa interrupción vuelve a contar otros 3 años, entonces son casi 6 años los que puede tener un trabajador para reclamar sus derechos.

(…) En ese orden de ideas, se observa a folio 2 acta no conciliada No. 38 del 19 de mayo de 2009 ante el inspector 14 de trabajo, con presencia de las partes del litigio, donde la demandante trabajadora manifiesta “reclamo pago de cesantías del 2006 hasta el 2009 y la sanción”, por lo que es a partir de ese momento que debe contarse nuevamente el término prescriptivo de 3 años conforme lo dispone la norma indicada, 151 procesal del trabajo, en consecuencia, y como quiera que la demanda se presentó a reparto el 18 de mayo de 2012, acertó el a quo al concluir que no había operado dicho fenómeno respecto de las cesantías causadas por los años 2006 en adelante…«»[footnoteRef:1]. [1: Ver audio que contiene la decisión de segunda instancia a partir del Record 26:55] Es más, refirió, precisamente para dar contestación a lo que hoy reclama la actora, que era procedente condenarla a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías durante los años que no las depositó - 2006, 2007 y 2008 – y no canceló a la trabajadora, existiendo por tanto un incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo, pues aplicando jurisprudencia constitucional concluyó que no era procedente señalar que había existido buena fe por parte de la empleadora para el efecto.

Dijo al respecto el Tribunal accionado: «Se observa que la demandada no consignó el auxilio de las cesantías de los años 2006, 2007 y 2008 a un fondo de cesantías, ni se las pagó directamente a la trabajadora en cada periodo causado, sino que al momento de terminarse la relación laboral, 15 de marzo de 2009, procedió a efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por esos años y la fracción de 2009 que procedió a consignar a orden del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. No existe razón atendible para que la demandada hubiera omitido su deber legal de consignar año a año el auxilio de las cesantías de la trabajadora, tampoco que la exonere de la sanción el hecho de ignorar la ley pues este eximente de responsabilidad si se quiere llamar, únicamente procede cuando se trata de conductas punibles o conductas sancionables disciplinariamente, por aquello que llaman error de hecho o el error de derecho, por en laboral eso sería imposible porque sería tanto como que casi nadie conoce la ley en Colombia, entonces cualquiera dice yo no sabía y ya se exoneró de las sanciones moratorias que establece la ley a favor de la parte débil de la relación, entonces, no es de recibo lo manifestado al absolver el interrogatorio de parte como justificación cuando aceptó que no consignó las cesantías a un fondo porque era más fácil entregarle el dinero directamente a la trabajadora, recordemos que tampoco lo hizo así en esos años 2006 a 2009, pero se reitera que se observa que tampoco lo hacía así, dado que en el momento de terminarse la relación laboral adeudaba varios periodos a la trabajadora, 2006, 2007 y 2008… En consecuencia, se observa que no existe razón que permita atender las explicaciones de la demandada para concluir que su actuar estuvo revestido de buena fe, lo que conlleva a confirmar la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización por no pago de las cesantías…»[footnoteRef:2] [2: Record 30:25 ibídem] En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

No sobra finalmente advertir que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, pues tan solo se dedicó a señalar que existía defectos sustantivo en la apreciación probatoria y jurídica que realizara el Tribunal accionado en el fallo de 21 de agosto de 2014, aspecto que como se indicara en manera alguna se encuentra acreditado..

En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5