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STP2161-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1281 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152256 CUI: 11001020500020250274401 Furima S.A.S. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250274401 Radicación n.° 152256 STP2161-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Furima S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la providencia emitida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guillermo León Londoño Sánchez contra la ahora accionante.

En síntesis, la parte accionante sostiene que, contrario a lo señalado por la primera instancia de tutela, la providencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en un defecto sustantivo y avalar una orden de cumplimiento jurídicamente imposible.

Afirma que (i) el Tribunal realizó una interpretación contraria al régimen aplicable a las actividades de alto riesgo, al condenarla al pago del aporte adicional y (ii) ordenó la gestión del cálculo actuarial ante Colpensiones, pese a que el trabajador se encontraba afiliado a un fondo privado durante el periodo objeto de condena, lo que, a su juicio, impedía efectuar dicho aporte ante esa entidad.

II.

HECHOS 1.- Guillermo León Londoño Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra Furima s.a.s., con el fin de que se declarara que las actividades que desempeñó al servicio de la demandada entre el 19 de agosto de 1986 y el 15 de agosto de 2002 constituyeron labores de alto riesgo y, en consecuencia, se ordenara a la empleadora efectuar el pago del aporte adicional pensional correspondiente, conforme a la normativa aplicable. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el cual, mediante sentencia del 17 de junio de 2025, desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.

Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3.- El 15 de agosto de 2025, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Furima S.A.S. al pago del aporte adicional pensional de 6 puntos a favor del demandante, por el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1994 y el 15 de agosto de 2002, para lo cual ordenó gestionar ante Colpensiones la liquidación del correspondiente cálculo actuarial.

La parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación. 3.1.- El 17 de octubre de 2025 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no concedió el recurso. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Furima S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Señaló que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en un defecto sustantivo, porque impuso el pago del aporte adicional pensional por actividades de alto riesgo mediante una interpretación que, a su juicio, resulta contraria al régimen normativo aplicable, dado que el trabajador se encontraba afiliado a un fondo privado de pensiones durante el periodo objeto de condena. 4.1.- Asimismo, cuestionó la orden de gestionar el cálculo actuarial ante Colpensiones, porque esa entidad no sería competente para liquidar aportes correspondientes a ciclos vinculados al régimen de ahorro individual, lo que, en su criterio, tornaría jurídicamente imposible el cumplimiento de la decisión. 4.2.- En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia atacada y se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones formuladas en su contra. 5.- El 16 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.

Señaló que la providencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se sustentó en una valoración probatoria razonable y suficientemente motivada, dentro del margen de autonomía judicial, al concluir que Guillermo León Londoño Sánchez estuvo expuesto de manera permanente a altas temperaturas en el ejercicio de sus funciones, lo que hacía procedente condenar a Furima S.A.S. al pago del aporte adicional pensional por actividades de alto riesgo durante el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1994 y el 15 de agosto de 2002. 5.1.- Igualmente, precisó que el cuestionamiento relativo a la supuesta imposibilidad jurídica de cumplimiento de la orden impartida no habilitaba la intervención del juez constitucional, en la medida en que la accionante contaba con el proceso ejecutivo laboral como mecanismo idóneo para procurar su cumplimiento, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable. 6.- Furima S.A.S. impugnó el fallo de instancia. Reiteró que la providencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto sustantivo, al imponerle el pago del aporte adicional pensional por actividades de alto riesgo y ordenar su liquidación ante Colpensiones respecto de un periodo en el que el trabajador se encontraba afiliado a un fondo privado de pensiones, lo que, a su juicio, hacía improcedente dicha obligación y vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto sustantivo al condenar a Furima S.A.S. al pago del aporte adicional pensional por actividades de alto riesgo, bajo el supuesto de haber efectuado una interpretación contraria al régimen normativo aplicable a dichas actividades. 8.1.- En segundo lugar, deberá establecer si dicha autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por imposición de una obligación jurídicamente imposible de cumplir, al ordenar la gestión del cálculo actuarial ante Colpensiones respecto de un periodo en el que el trabajador se encontraba afiliado a un fondo privado de pensiones. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional 9.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) se trata de una presunta irregularidad sustancial relacionada con la aplicación del régimen pensional aplicable a las actividades de alto riesgo;

(iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) esta se presentó dentro de un término razonable. 12.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. d. Caso concreto 13.- En el presente asunto, Furima S.A.S. interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Guillermo León Londoño Sánchez.

En esa providencia, el Tribunal revocó la absolución dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y, en su lugar, declaró acreditada la exposición permanente del trabajador a altas temperaturas. En consecuencia, condenó a la empresa al pago del aporte adicional pensional de 6 puntos porcentuales por actividades de alto riesgo, respecto del periodo comprendido entre el 22 de junio de 1994 y el 15 de agosto de 2002. 14.- Para la ejecución de la condena, dispuso que la empleadora debía solicitar ante Colpensiones la liquidación del correspondiente cálculo actuarial dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria.

A su turno, esa entidad contaría con 30 días para emitir y notificar la liquidación, y la empresa con igual término para efectuar el pago. 15.- La sociedad accionante sostuvo que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en un defecto sustantivo. Afirmó que el Tribunal impuso una obligación jurídicamente improcedente, pues el trabajador estuvo afiliado a un fondo privado de pensiones durante el periodo objeto de condena, lo que tornaría inviable exigir que el cálculo actuarial se tramitara ante Colpensiones. 16.- Igualmente, alegó que la orden resulta de imposible cumplimiento.

Indicó que Colpensiones manifestó no poder liquidar aportes correspondientes a ciclos vinculados al régimen de ahorro individual, mientras que el fondo privado consultado, Colfondos S.A., señaló no estar facultado para recibir cotizaciones adicionales por alto riesgo. 17.- En lo sucesivo, la Sala examinará los cargos propuestos por la accionante, en el orden previamente señalado. d.1.

Sobre el defecto sustantivo atribuido a la interpretación del régimen pensional de alto riesgo 18.- Corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma la accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo al imponer el pago del aporte adicional pensional pese a que el trabajador se encontraba afiliado a un fondo privado de pensiones durante el periodo reconocido. 19.- La Sala advierte que la providencia cuestionada delimitó el problema jurídico a establecer si correspondía imponer a Furima S.A.S. la obligación de efectuar la cotización adicional por actividades de alto riesgo respecto del periodo comprendido entre el 22 de junio de 1994 y el 15 de agosto de 2002, a partir de la acreditación de la exposición permanente del trabajador a altas temperaturas en el ejercicio de sus funciones como operario de fundición. 20.- Para resolver ese punto, el Tribunal acudió al marco normativo vigente para la época de los hechos, particularmente al Decreto 1281 de 1994, que reguló el régimen pensional de los trabajadores que desarrollan actividades catalogadas como de alto riesgo.

En su artículo 5°, dicha norma dispuso expresamente que “El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.” 21.- Esta disposición estableció que, cuando un trabajador desempeñe actividades que impliquen exposición permanente a factores de alto riesgo, el empleador está obligado a efectuar un aporte adicional al sistema pensional equivalente a seis (6) puntos porcentuales, como requisito para el reconocimiento de la pensión especial correspondiente. 22.- El Tribunal explicó que esa obligación no depende de la voluntad del empleador ni de la afiliación del trabajador a una determinada administradora de pensiones, sino que surge directamente de la ley cuando se acredita que el trabajador desarrolló actividades de alto riesgo durante la vigencia del vínculo laboral.

Por ello, estableció que el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 1281, y el 15 de agosto de 2002, fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba plenamente cobijado por dicha regulación. 23.- A partir de ese marco jurídico, la autoridad judicial procedió a verificar si, en el caso concreto, el trabajador había estado expuesto de manera permanente a un factor de alto riesgo.

Con base en los testimonios rendidos por extrabajadores que compartieron funciones con el actor, así como en la certificación expedida por la propia empresa sobre las labores desempeñadas, concluyó que el señor Guillermo León Londoño Sánchez ejecutó actividades propias del proceso térmico de fundición, las cuales implicaban el manejo directo de hornos industriales y la manipulación de material fundido a altas temperaturas, condiciones que, por su naturaleza, constituyen un factor de riesgo térmico permanente. 24.- En consecuencia, el Tribunal determinó que se configuraban los supuestos previstos en el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 y, por tanto, resultaba procedente imponer a la empleadora la obligación de efectuar la cotización adicional pensional durante el periodo en que se acreditó dicha exposición, así como ordenar la gestión del cálculo actuarial correspondiente como mecanismo técnico para cuantificar el monto de la obligación. 25.- En ese orden, no se configura el defecto sustantivo alegado.

La autoridad judicial accionada aplicó una norma vigente y directamente aplicable al caso, y lo hizo a partir de la verificación de los supuestos fácticos que dicha disposición exige. Es decir, no creó una obligación inexistente ni efectuó una interpretación arbitraria del ordenamiento jurídico, sino que aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los empleadores cuyos trabajadores desarrollan actividades de alto riesgo. 26.- Tampoco el hecho de que el trabajador hubiese estado afiliado a un fondo privado de pensiones excluye la obligación legal de efectuar la cotización adicional.

Ello, porque dicha obligación se origina en la naturaleza de la actividad desempeñada y en la exposición al riesgo, y no en el tipo de administradora del régimen pensional. Por consiguiente, la providencia cuestionada se sustenta en una interpretación jurídicamente plausible del régimen aplicable y no configura un defecto sustantivo susceptible de corrección por vía de tutela. d.2.

Sobre el defecto sustantivo derivado de la alegada imposibilidad jurídica de cumplimiento de la orden judicial 27.- Respecto al segundo problema jurídico, se tiene que la accionante sostiene que la orden impartida por el Tribunal resulta jurídicamente imposible de cumplir, en la medida en que Colpensiones habría manifestado no poder liquidar aportes correspondientes a ciclos vinculados al régimen de ahorro individual, mientras que el fondo privado consultado, Colfondos S.A., indicó no estar facultado para recibir cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo.

En su criterio, tal situación impediría materializar la obligación impuesta en la sentencia cuestionada. 28.- Sobre este punto, la Sala advierte que la providencia laboral no creó una obligación inexistente ni impuso una carga jurídicamente imposible. Por el contrario, se limitó a reconocer una obligación prevista expresamente en el ordenamiento jurídico -el pago del aporte adicional pensional por actividades de alto riesgo- y a establecer el mecanismo técnico para su cuantificación, consistente en la gestión del correspondiente cálculo actuarial ante la entidad competente.

Dicha orden constituye, entonces, el medio necesario para hacer efectiva una obligación legal derivada de la exposición acreditada al riesgo durante la relación laboral. 29.- La circunstancia de que, en la etapa posterior a la sentencia, surjan dificultades operativas o desacuerdos entre las entidades del sistema pensional respecto del procedimiento aplicable, no convierte la obligación en jurídicamente inexistente ni torna inejecutable la decisión judicial.

Tales situaciones corresponden a aspectos propios de la fase de ejecución del fallo, y no afectan la validez ni la constitucionalidad de la determinación adoptada por el juez natural. 30.- En esa línea, tal como lo señaló la primera instancia, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales que imponen obligaciones de hacer.

En efecto, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que emane de una decisión judicial ejecutoriada, incluso cuando se trate de obligaciones distintas al pago directo de sumas de dinero. La norma dispone: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo (…) que emane de una decisión judicial (…) firme.

Cuando de fallos judiciales (…) se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva (…)”. 31.- De conformidad con dicha disposición, si la entidad encargada de efectuar el cálculo actuarial no cumple con la orden judicial, o si se presentan obstáculos para su ejecución, la parte interesada puede acudir al proceso ejecutivo laboral, a fin de que el juez competente adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. Por consiguiente, la eventual resistencia o dificultad en la ejecución no desvirtúa la existencia de la obligación ni configura un defecto sustantivo en la providencia que la reconoce. 32.- En ese contexto, la alegada imposibilidad de cumplimiento no constituye un defecto sustantivo ni habilita la intervención del juez constitucional, pues el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos ordinarios idóneos para lograr la ejecución de la decisión judicial.

La acción de tutela no es el escenario para controvertir aspectos propios de la fase de ejecución del fallo ni para anticipar eventuales dificultades en su cumplimiento. 33.- En suma, la providencia atacada se sustenta en una interpretación jurídicamente plausible del régimen pensional aplicable, en particular, del artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, y en la constatación de los supuestos fácticos que dicha normativa exige, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado. 34.- De igual modo, la orden de gestionar el cálculo actuarial no comporta la imposición de una carga jurídica o materialmente imposible, pues las eventuales dificultades operativas para su materialización deben encauzarse por los mecanismos ordinarios de ejecución, especialmente el proceso ejecutivo laboral para obligaciones de hacer previsto en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de ahí que tampoco se estructure un defecto por inejecutabilidad del fallo que habilite la intervención del juez constitucional. 35.- En consecuencia, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado. e. Conclusión 36.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

En primer lugar, el Tribunal accionado aplicó el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, vigente para el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1994 y el 15 de agosto de 2002, y concluyó, a partir de la valoración conjunta del material probatorio, que el trabajador estuvo expuesto de manera permanente a altas temperaturas en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que hacía procedente la imposición del aporte adicional pensional por actividades de alto riesgo. 36.1.- En segundo lugar, la orden de gestionar el cálculo actuarial ante Colpensiones no configura una carga jurídicamente imposible, pues corresponde al mecanismo técnico previsto para cuantificar la obligación y su eventual ejecución puede procurarse por las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la decisión cuestionada es razonable, se encuentra debidamente motivada y no configura defecto sustantivo ni vulnera los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría