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STP2161-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 78043 MARÍA ELVIA RUIZ TICORA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2161-2015 Radicación nº 78043 (Aprobado mediante Acta No. 73) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARÍA ELVIA RUIZ TICORA, a través de apoderado, contra el fallo de 19 de diciembre de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) negó por improcedente el amparó de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima) y Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. Trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo así: «La accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del derecho fundamental mencionado (debido proceso) al considerarlo vulnerado por parte de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, y Séptimo Penal del Circuito de esta capital, en razón a lo siguiente: El 9 de abril de 2014, impetró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Rovira, Tolima y la empresa de Servicios Públicos “EMSPUROVIRA”, la cual correspondió tramitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa población, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y la salud.

Mediante decisión del 24 de abril de esa misma anualidad, el despacho demandado amparó los derechos fundamentales deprecados por la actora y ordenó a las entonces accionadas realizar los estudios necesarios para darle una solución definitiva a la problemática planteada por el demandante, fallo que no fue objeto de impugnación y por tanto fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo devuelta el 25 de julio siguiente al juzgado de origen al no haber sido seleccionada para ese trámite, por lo cual cobró firmeza constitucional.

El 13 de junio siguiente la accionante interpuso incidente de desacato en contra de las entidades accionadas por el incumplimiento de la sentencia en mención. El 14 de agosto del citado calendario STELLA MARGARITA DUARTE PATIÑO, vecina de la accionante, impetró acción de tutela contra el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, al considerar que al no ser vinculada a la Litis dentro de la acción de tutela en mención no tuvo la oportunidad de oponerse a la misma, empece (sic) lo ordenado por tal autoridad afecto directamente sus intereses, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta capital.

Mediante sentencia del 29 de agosto, este último tuteló los derechos invocados por STELLA MARGARITA DUARTE al considerar que el fallo de tutela en cuestión la afectaba directamente a ella y varios de sus vecinos, y ante su no vinculación se configuró una vulneración al debido proceso, pese a que ya el fallo de tutela atacado había cobrado ejecutoria, por lo que ordenó al despacho accionando declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela en cita, y vincular al contradictorio a la primera.

En cumplimiento de tal decisión, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, invalidó lo actuado desde el auto admisorio, vinculó a STELLA MARGARITA DUARTE PATIÑO, y mediante sentencia del 19 de septiembre último declaró improcedente la acción impetrada por MARÍA ELVIA RUIZ TICORA, y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto el fallo dictado el 24 de abril pasado.

Según su criterio, la acción la acción de tutela fallada inicialmente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima hizo tránsito a cosa juzgada y por, ende, no era posible decretarse la nulidad de lo actuado, tal y como lo ordenó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, máxime cuando, además una acción de tutela contra otra sentencia de la misma especie.

Por lo anterior considerar que se vulneró el debido proceso, en tanto no era posible que una acción de tutela dejara sin efecto lo ordenado en otro mecanismo de esa misma especie, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, la sula y la intimidad familiar.». FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) mediante fallo de 19 de diciembre 2014 negó el amparo solicitado al considerar que la acción no es procedente para atacar decisiones judiciales, pues de aceptarse tal hipótesis se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, MARÍA ELVIA RUIZ TICORA, a través de apoderado la impugnó, bajo las siguientes consideraciones: i) No entiende como el juez colegiado indica que la tutela no es procedente para dejar sin efectos otro fallo de tutela y declare la improcedencia de la acción, cuando precisamente ello fue lo que se presentó y está atacando.

Recuerda que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué dejó sin efecto el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira Tolima, el cual por cierto, se encontraba debidamente ejecutoriado, pues incluso la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el particular excluyendo de revisión el mismo. ii) Critica la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en el sentido que no puede entender como decreta una nulidad, cuando la protección del derecho solicitado beneficiaba a la señora STELLA MARGARITA PATIÑO DUARTE, quien funge como arrendataria del terreno ejido del municipio de Rovira Tolima.

En ese orden, concluye señalando que dicha ciudadana hizo incurrir en error al Juez Séptimo y a la Alcaldía de Rovira, en la medida que los argumentos que expuso resultan fuera del contexto real. Por lo anterior solicitó revocar la providencia impugnada para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo emitido, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima). 4.

Como la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 5.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 5.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 5.2. Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 5.3.

Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. 5.4.

Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada. 6.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [1: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 7. Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y no al trámite de la acción definida por el juzgado demandado.

En efecto, véase como la inconformidad radica en señalar que la acción que resolvió el Juzgado Séptimo no era procedente pues el fallo que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima) había hecho tránsito a cosa juzgada, agregando incluso como el citado fallo se encontraba ajustado a derecho, pues desconoció que estaba acreditado la transgresión de derechos fundamentales.

En manera alguna el accionante señala que el Juez Séptimo carecía de competencia o no integró adecuadamente el contradictorio en aquel trámite que culminó con la decisión de revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), por cierto, al configurarse una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra otro fallo de tutela, no haber integrado adecuadamente el contradictorio. 8.

No sobra advertir finalmente que el actor cuenta aún con el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, esto es, solicitar la revisión ante la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2