Tutela de Primera Instancia Radicado 151.507 CUI 11001020400020250346300 JOSÉ MANUEL RINCÓN MENESES JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2160-2026 Tutela de 1.a instancia N.° 151.507 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiseis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por José Manuel Rincón Meneses contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. José Manuel Rincón Meneses promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa TDM Transportes S.A.S. En este solicitó declarar que la terminación del contrato existente con aquella corresponde a un despido indirecto y, que, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias derivadas del despido injustificado.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín con el radicado 05001-31-05013-2016-01048-01. El 10 de abril de 2019, esa autoridad emitió sentencia. En ella declaró que el empleador desmejoró las condiciones del trabajador, así como la ineficacia del pacto de exclusión salarial de la prima de alimentación. Las partes apelaron.
El 7 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó aquella decisión. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación. En auto CSJ AL6382-2024 del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto por falta de técnica. Además, con auto CSJ AL3636-2025 del 20 de mayo de 2025, esa Corporación resolvió rechazar los recursos de reposición y el de súplica que el actor formuló contra la anterior decisión. 2.
La demanda. José Manuel Rincón Meneses señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia erró al declarar desierto su recurso de casación y desestimar los de reposición y de súplica, pues, en su criterio, él los presentó en oportunidad y con una adecuada sustentación. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, y a la estabilidad laboral reforzada.
Pidió a la Corte ordenar a la Sala de Casación Laboral dejar sin efectos las decisiones del 25 de septiembre de 2024 y 20 de mayo de 2025, y darle plena validez a la sentencia de primera instancia. 2. Trámite de la acción. El 18 de diciembre de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral. 3.
Las respuestas. El Juzgado 13 Laboral de Medellín reseñó las actuaciones realizadas en el proceso enunciado y describió las decisiones emitidas. Aseguró que respetó las garantías fundamentales del actor. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige, entre otros, contra la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] 4.
Caso concreto. José Manuel Rincón Meneses pretende que la Corte deje sin efectos los autos CSJ AL6382-2024 del 25 de septiembre de 2024 y CSJ AL3636-2025 del 20 de mayo de 2025, emitidos por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar, le ordene estudiar de fondo el recurso extraordinario de casación que él interpuso contra la sentencia del Tribunal que revocó la decisión de primera instancia a él favorable. 5.
Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia. 6. Pues bien, la Corte verifica que, entre el auto del 20 de mayo de 2025, con el cual quedó ejecutoriada la decisión que el Tribunal emitió el 7 de septiembre de 2024 -a la que el actor atribuye un defecto de apreciación probatoria-, y la interposición de la presente demanda –16 de diciembre de 2025 - trascurrieron más de siete meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso José Manuel Rincón Meneses superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable y no justificó esta inactividad procesal. 7.
Como es evidente, el actor pretende, después de más de siete meses, imponer su particular visión del caso por encima de las decisiones del Tribunal y la Corte demandadas. Sin embargo, las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario.
Es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.
T-288-2011–. 8. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de inmediatez, que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por José Manuel Rincón Meneses, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10