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STP216-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020230252600 Radicado interno 134912 Tutela primera instancia José Alveiro Giraldo Gómez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP216-2024 Radicación N. 134912 Acta n.° 002. Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal de Medellín, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Inspectora de Policía de Permanencia Dos- Turno Uno, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la actuación penal seguida en contra de Aurelio Galvis Montoya radicada con número 05-001-60-00000- 2020-00582. 2.

Como terceros con interés, fueron vinculados al presente trámite las partes e intervinientes del asunto penal en referencia, en especial a las víctimas Walther y Dennis Ángel Studinski. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de Aurelio Galvis Montoya, se adelantó proceso penal radicado No. 05001600000020200058200. En dicha actuación fueron reconocidos como víctimas los hermanos Dennis Albert y Walter Hernando Ángel Studinski 3.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020, condenó a Galvis Montoya a la pena de 105 meses de prisión y multa en cuantía de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material en documento público.

En tal decisión negó la procedencia de subrogados y beneficios penales. 3.3. En la parte resolutiva de la decisión, el juez dispuso, además de la declaratoria de responsabilidad penal, la cancelación de los registros y anotaciones efectuadas sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 01N-174441 y 01N52187: 3.4.

Dicha determinación fue impugnada por el apoderado judicial del procesado, en lo correspondiente a la negativa en la concesión de subrogados penales, y por el apoderado de víctimas y el Ministerio Público al no haberse dispuesto la entrega material de los aludidos bienes. 3.5. Con sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, resolvió: «2.

Adicionar el numeral 5°, en el sentido de ordenar la entrega material de los bienes inmuebles ubicados en la calle 55 No. 40- 90 y 40-100 (matrículas inmobiliarias No. 01N-174441 y 01N-52187) a favor de los hermanos Dennis Albert Ángel Studinski y Walter Hernando Ángel Studinski, por lo cual el juzgado de primero (sic) instancia adoptará las medidas pertinentes)» Y, confirmó en todo lo demás. 3.6.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, dispuso la entrega de los citados inmuebles, y para ello comisionó a la Inspección de Policía Permanencia Dos – Turno Uno de esa ciudad. Por tanto, el 23 de abril de 2023, la inspectora inició la diligencia, no obstante, se presentó oposición por parte del abogado de JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ quien, entre otros argumentos, indicó que no solo era poseedor sino también propietario inscrito del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-52187. 3.7.

El 1º de mayo de 2023, la inspectora encargada rechazó de plano la oposición y en consecuencia dispuso continuar con la diligencia e indicó que contra ello no procedía recurso alguno. 3.8. El 5 de mayo de ese año, la defensa de GIRALDO GÓMEZ interpuso reposición «por lo menos en el sentido de conceder los recursos de reposición y apelación, en subsidio el de queja».

En decisión del 9 de mayo de 2023, la Inspectora de Permanencia Dos – Turno Uno de Medellín dispuso: «reconocer al señor JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ, el recurso de APELACIÓN EN QUEJA, en contra del auto que decidió rechazar de plano la Oposición a la diligencia de entrega de los inmuebles de la calle 55 40-90 y 40-100»; y, remitió la actuación al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a fin de que se pronunciara al respecto. 3.9.

Con auto del 9 de junio de 2023, el citado juzgado, corrió traslado a la parte que solicitó la entrega de los inmuebles por el término de tres días; y, con decisión del 26 de junio de esa anualidad, resolvió que: (i) no había lugar a acoger los argumentos presentados por el recurrente respecto al rechazo de plano de la oposición, (ii) de conformidad con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, los recursos eran procedentes, por lo que repuso el numeral tercero del auto proferido por la inspección; y, en su lugar concedió la apelación y remitió las diligencias al Tribunal. 3.10.

La Sala Penal del Tribunal de Medellín, mediante proveído del 5 de diciembre de 2023, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 9 de mayo de 2023; y, en consecuencia, ordenó a la mencionada funcionaria hacer la entrega material de los inmuebles, sin lugar a oposiciones o incidentes dentro del trámite. 4. Acude JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ a la tutela, por lo siguiente: Reprocha que, en la sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sala Penal indicó: « se adiciona en cuanto a disponer la entrega de los bienes en litigio, sin perjuicio de los derechos que le asisten a los terceros de buena fe»; resaltó que en dicha providencia no se dijo que en la diligencia de entrega no podían presentarse oposiciones ni incidentes, por lo que, a su parecer la determinación proferida por ese Colegiado el 5 de diciembre de 2023, es violatoria de sus prerrogativas, pues insiste, en el proceso penal no se le otorgó la posibilidad de defenderse en su calidad de tercero de buena fe.

Manifestó que: (i) la Inspectora de Policía Dos- Turno 1 de Medellín incurrió en un defecto orgánico, dado que no es la competente para resolver una oposición; sino que, funge como «simple ejecutora de la providencia judicial», además de falta de motivación en su determinación al rechazar de plano la oposición y omisión en la apreciación de la prueba (ii) en cuanto al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, indicó que tal despacho no decretó, practicó o valoró prueba alguna; y, finalmente (iii) en relación con la Sala Penal del Tribunal de Medellín, manifestó que contradice lo indicado en el fallo del 20 de mayo de 2021, en el que resaltó los derechos de terceros de buena fe, por lo que la oposición o incidente, en el asunto, es procedente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 14 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. La Sala Penal del Tribunal de Medellín, explicó que, mediante auto del 4 de diciembre de 2023, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 9 de mayo de esa anualidad por medio del cual la Inspectora de Permanencia Dos – Turno Uno, concedió el recurso de apelación presentado por el abogado de JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ; y, ordenó a esa funcionaria la entrega material e inmediata de los inmuebles, sin lugar a oposiciones o incidentes dentro del trámite.

Resaltó que la intención del actor es desnaturalizar la acción de tutela, ya que pretende revivir un debate que se superó en el escenario propicio y con exclusividad del juez competente. 7. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, allegó copia de la decisión emitida por ese despacho el 26 de junio de 2023, a través de la cual repuso el numeral tercero del auto del 1º de mayo de 2023 emitido por la Inspección de Permanencia Dos.

Turno Uno de esa ciudad; y, en su lugar. concedió el recurso de apelación ante el superior. 8. El apoderado judicial de GIRALDO GÓMEZ allegó escrito en que insiste en la presunta transgresión de derechos por parte del Tribunal accionado y resaltó que la decisión emitida por ese Colegiado el 5 de diciembre de 2023, es «extemporánea, carente de competencia y violación al principio de no reformatio in pejus». 9.

El apoderado judicial de las víctimas en el proceso penal-Denis y Walter Studinski, informó que el actor presentó tutela de manera pretérita con fundamento en los mismos hechos, lo que entorpece la recta y eficaz labor de la justicia, en tanto ello se traduce en un mecanismo dilatorio de la entrega de unos bienes a sus legítimos dueños. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 11.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.1.

Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo. 12.2.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   12.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   12.4.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales ». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 13. En el caso en concreto, JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ considera sus derechos vulnerados con ocasión a las decisiones del 9 de mayo, 26 de julio y 5 de diciembre, todas del 2023, emitidas en su orden por la Inspección de Policía de Permanencia Número Dos- Turno Uno, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Medellín, respecto a la “oposición” en la diligencia de entrega de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 01N-174441 y 01N-52187.

No obstante, en atención a que la última decisión, esto es la proferida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, puso fin al debate suscitado por el interesado, la Sala examinará si aquella, como lo indicada el actor es violatoria o no de derechos fundamentales, al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de mayo de 2023 y ordenar la entrega de los bienes inmuebles sin lugar a oposiciones o incidentes en dicho trámite. 14.

Tal como se advirtiera en los antecedentes, el proceso penal se adelantó contra Aurelio Galvis Montoya (radicado 20200058200) actuación en la que se emitió sentencia de condena por los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material en documento público y en la que se reconocieron como víctimas a Dennis Albert y Walter Hernando Ángel Studinski.

Se ordenó además la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y el levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo. 15. Impugnado el fallo, la Sala Penal del Tribunal de Medellín ordenó al juez de primer grado realizar la entrega de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula números 01N-174441 y 01N52187, a favor de las aludidas víctimas.

Para ello, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, comisionó a la Inspección de Policía de Permanencia Dos – Turno Uno de esa ciudad. Dicha funcionaria, el 23 de abril de 2023 inició la diligencia, no obstante, JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ, a través de apoderado judicial presentó oposición, la cual fue rechazada de plano el 1º de mayo de ese año e indicó que contra ello no procedía recurso alguno. Pese a lo anterior, el abogado de GIRALDO GÓMEZ, hoy accionante, allegó memorial en el que indicó que era procedente la apelación, por lo que interponía recurso de queja.

Frente a ello, la Inspectora en auto del 9 de mayo de 2023, dispuso: «…acceder a reconocer al señor JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ el recurso de apelación en queja, contra el auto que decidió rechazar de plano la oposición». 16. Remitidas las diligencias al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en auto del 26 de junio de esa anualidad, resolvió: «REPONER el numeral TERCERO del auto proferido el 1º de mayo de 2023, en su lugar se concederá el recurso de apelación».

Enviado el asunto a la Sala Penal del Tribunal de Medellín, con proveído del 5 de diciembre de 2023, esa Corporación decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 9 de mayo de 2023 y, ordenó a la Inspección de Permanencia Dos. Turno 1 de esa ciudad: « haga la entrega material inmediata de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01N174441 y 01N-52187a favor de Dennis Albert y Walter Hernando Ángel Studinski, sin lugar a oposiciones o incidentes dentro del trámite». 17.

La razones de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, para emitir tal decisión, la que hoy es censurada por el demandante en esta sede, se resume de la siguiente manera: 17.1. A través del exhorto Nro. 001 del 28 de julio de 2022, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, comisionó al Inspector de Policía para que realizara la entrega de los los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 01N-174441 y 01N-52187 a favor de Dennis Albert y Walter Hernando Ángel Studinski, sin aclarar que frente a esta diligencia no procedía ninguna oposición por tratarse de una restitución de los bienes a sus legítimos propietarios. 17.2.

Al tratarse de una orden judicial emitida por ese Tribunal el 20 de mayo de 2021, en el proceso penal que se adelantó contra Aurelio Galvis Montoya, en donde se reconoció la condición de víctima a Dennis Albert y Walter Hernando Ángel Studinski, se ordenó la entrega material de tales inmuebles, en aras de restablecer sus derechos. 17.3. Si bien JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ no fue convocado como tercero de buena fe en la actuación penal, lo cierto es que ello no se puede constituir en una carga adicional a las víctimas para procurar la restitución de los bienes, máxime cuando aquellos están en posesión de un tercero. 17.4.

Los argumentos del apoderado judicial de GIRALDO GÓMEZ pretenden desconocer el proceso penal y las decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, en las que se ordenó el restablecimiento de los derechos a las víctimas, por lo que mal podría afirmar que resulte procedente la oposición a la diligencia de entrega a quien no fue reconocido como afectado en el proceso. 17.5.

Finalmente, concluyó que, a pesar que el juez comitente no advirtió que contra la diligencia de entrega no procedía ninguna oposición, palmaria resulta la improcedencia de esta, derivada en la apertura del incidente deprecado por el apoderado de JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ, por cuanto la orden de entrega de los predios obedeció a la decisión proferida el 20 de mayo de 2021 por este Tribunal, con el fin de restablecer los derechos de las víctimas reconocidas dentro de este trámite; no es dentro del proceso penal que GIRALDO GÓMEZ puede demandar el derecho que dice tener sobre los bienes objeto de controversia. 18.

Para la Sala, la decisión emitida por Tribunal demandado no es arbitraria ni caprichosa, sino por el contrario razonable y ajustada a la actuación que, en este caso, se adelantó. 18.1. En primer lugar, se advierte que el demandante en pretérita oportunidad acudió a este mecanismo constitucional con el objeto de que se decretara la nulidad del proceso penal, en tanto que, a su juicio, no fue enterado de aquel, pese a que fue afectado con las resultas del mismo. 18.2.

Dicha acción fue declarada improcedente por esta Corte mediante fallo STP3791-2023 (confirmado por la Sala Homóloga Civil con providencia STC5362-2023) [footnoteRef:2]en tanto que, contó GIRALDO GÓMEZ con la posibilidad de solicitar su reconocimiento como víctima y no lo hizo, encontrándose a la fecha la sentencia ejecutoriada, la cual goza de doble presunción de acierto y legalidad; es decir, desaprovechó los medios idóneos que tenía a su alcance para la reclamación de sus derechos ante el fallador natural.

Así se dijo: [2: Excluida de revisión por la Corte Constitucional auto T 9543610.] «…el accionante no acudió al proceso penal a pedir su vinculación como víctima o parte civil, pese a que tuvo manera de enterarse de la existencia del juicio, habida cuenta que en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de su reclamo constitucional, se registró el 13 de noviembre de 2015 la medida de suspensión de poder dispositivo ordenada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín (anotación No. 29 del FMI 01N-52187 y anotación No. 21 FMI 01N.174441), lo que evidencia su descuido en el empleo del medio de protección con que contó al interior del proceso, circunstancia que impide al juez de tutela interferir dentro del mismo». 18.3.

Revisada la actuación penal, en el que se reconocieron como víctimas a los hermanos Dennis Albert y Walter Hernando Ángel Studinski, Aurelio Galvis Montoya, fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín mediante sentencia anticipada del 25 de noviembre de 2020, en la que se ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes identificados con folios de matrícula No. 01N-174441 y 01N-52187; y, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adicionó que debía hacerse la entrega material de los inmuebles a las víctimas, por lo que se comisionó a la Inspección de Policía, quien ante la oposición presentada por el aquí actor, la rechazó de plano. 18.4.

En esa línea, tal como lo indicara la Sala Penal del Tribunal de Medellín en decisión del 5 de diciembre de 2023, no era procedente la oposición que presentara el actor como “tercero de buena fe” en tanto, se itera, la presunta afectación de sus derechos no fue reconocida en el proceso penal, el que a la fecha cuenta con sentencia en firme, por lo que, el debate en relación con su calidad de poseedor debe ser dirimido ante la jurisdicción civil, máxime cuando, la función de inspectora de policía era ejecutar una orden judicial en relación con la entrega material de los bienes, por lo que oposición a la misma debía ser rechazada, tal como aconteció. 18.5.

Sobre el particular, en la decisión CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737, esta Corporación señaló [footnoteRef:3]: [3: Criterio reiterado en la decisión CSJAP839 del 28 Feb. 2018, rad. 50837.] […] demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.

(Negrilla fuera de texto). 18.6. Por todo lo anterior, contrario a lo expuesto por la parte actora, para la Corte la decisión adoptada por la Sala cuestionada se advierte razonable, dado que dicha Colegiatura realizó un análisis de la situación presentada en este caso y concluyó la inviabilidad a la oposición a la entrega material de los bienes inmuebles objeto de discusión. 19.

Ahora, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, como en este caso lo pretende usar el demandante. 20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de dilucidar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 21. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del demandante, al advertir que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se indicó. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21