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STP216-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP216-2015 Radicación n° 77301 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO PÉREZ, respecto del fallo proferido el 14 de noviembre del año próximo pasado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director General del INPEC, la Directora Regional del INPEC, el Director del Establecimiento Carcelario de Girón, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta violación del derecho a la dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Director Territorial Santander de Caprecom EPS.

1. LA DEMANDA Los hechos tendientes a demostrar la pretensión de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “El interno Francisco Antonio Castaño Reyes –recluido desde el 18 de agosto de 2011 en el establecimiento carcelario de Girón- expuso en un farragoso escrito que desde el momento de su captura ha implorado la protección de sus garantías fundamentales ante múltiples autoridades de diversas categorías, sin obtener resultados positivos, dado que actualmente soportaba una situación crítica de hacinamiento –en su celda convivía con otros dos internos y, además, pernoctaba en el piso-, circunstancia que le generaba graves consecuencias en su estado de salud y desconocía el ordenamiento jurídico vigente, especialmente los tratados internacionales ratificados sobre la materia; por otro lado; arguyó que en varias ocasiones demandó su cambio de clasificación a mediana seguridad, lo que no estaba siendo garantizado”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo y en sustento de su decisión indicó: 1. Apoyado en pronunciamiento de la Corte Constitucional (auto 197 de 2009) sobre los derechos de los reclusos, indicó que no se desconocía la problemática de congestión del sistema carcelario nacional, el cual ha sido objeto de intervención por parte de las autoridades y de observación de las entidades garantes de los derechos fundamentales de los internos, así se demostró con las respuestas ofrecidas por los estamentos que intervinieron en el presente trámite tutelar, donde se dejó ver los esfuerzos multidisciplinarios efectuados en aras de menguar los efectos negativos de tal problemática. 2.

En ese sentido, acotó que la simple inestabilidad del sistema carcelario en manera alguna implica la trasgresión de los derechos fundamentales del demandante, si se tiene en cuenta que el gobierno decretó una emergencia carcelaria tendiente a mitigar tan delicada situación, aunado a la reforma al Código Penitenciario y Carcelario donde se implementaron medidas dirigidas a solventar la delicada situación, lo cual era indicativo que se venían adelantado gestiones con tal finalidad. 3.

La carencia de medidas efectivas a corto plazo no ameritaba la intervención del juez de tutela, toda vez que el actor no precisó un evento puntual y trascendente que altere gravemente sus garantías, pues su escrito lo encausó a plasmar algunos aspectos de carácter general sobre el sistema carcelario sin entrar a demostrar un motivo que diera lugar a amparar sus derechos. 4.

A pesar del porcentaje de hacinamiento que presenta el establecimiento carcelario de Girón, siendo el de menor índice, las condiciones vividas por el demandante están dentro de un margen razonable que no permite deducir compromiso de su dignidad humana, ello en atención a que no es cierto que duerma sin protección alguna ya que cuenta con los elementos necesarios y además goza de todos los servicios básicos, por ejemplo, aseo personal, alimentación y seguridad, lo cual le permite el cumplimiento de las funciones de la pena impuesta, entre ellas la resocialización, de donde podía concluirse que las condiciones de habitabilidad eran tolerables y por lo tanto el amparo deprecado resultaba improcedente. 5.

Concluyó que no eran procedentes las peticiones dirigidas a obtener rebajas de pena para disminuir la problemática de hacinamiento, cambios en la política criminal e inicio de investigaciones contra funcionarios, entre otras, dado que no existía mérito ni fundamento para decretarlas, con mayor razón si la última de las pretensiones podía promoverla directamente el actor. 6.

Finalmente, hizo ver que Castaño Reyes fue clasificado en fase de mediana seguridad, trámite que estaba guiado por un procedimiento administrativo establecido en la resolución 7302 de 2005, de manera que sin razón se muestran los planteamientos dirigidos a demostrar que las actuaciones de las autoridades carcelarias ameritaban una investigación, dado que el quejoso no detalló las presuntas irregularidades, tampoco cómo perturbaron el proceso de clasificación, especialmente si ya había sido beneficiado, lo cual desvirtuada algún “complot” en su contra.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad allegó un extenso y tedioso manuscrito, del cual se logró concretar los siguientes aspectos: 1. No es cierto que haya estado recluido desde el 18 de agosto de 2011 en la cárcel de Girón, fecha para la cual lo estaba en el establecimiento de Barrancabermeja en donde también promovió una acción de tutela por hacinamiento y le fue amparado el derecho a la dignidad humana. 2.

El 10 de noviembre de 2011 fue alojado en el patio 4 de la cárcel de Girón, el cual es considerado de alta seguridad y para personas condenadas, cuando para ese momento tenía la condición de sindicado, pues la sentencia en su contra se emitió a “principios del año 2012”. 3. En la actualidad está recluido en el patio 9 donde no se cumplen los requisitos mínimos que la normatividad exige, ya que no se les permite visitas de manera regular y tampoco tienen televisor en las celdas, impidiéndose que los visitantes les lleven alimentos, motivo por el cual solicitó el traslado a un lugar que cumpliera con las condiciones previstas para la fase de mediana seguridad. 4.

Fue valorado por el médico el 12 de noviembre de 2014 por un problema en sus ojos, quien lo vio muy mal y le solicitó a la jefe de sanidad del penal que necesitaba prioridad, sin que se hubiese dado una solución de fondo al respecto, situación que no fue analizada por el Tribunal, pues se basó en los argumentos expuestos por las entidades que pertenecen al INPEC. 5.

Sus peticiones están amparadas en la Constitución y la ley, sólo depreca un espacio mínimo donde purgar la pena impuesta, una cama, la salud, ello en atención a que la cárcel presenta un hacinamiento del 50%, prueba de ello es que duerme en una celda con dos persona más, cuando la misma está diseñada para dos y cuando llueve la misma se inunda, de ahí que es imposible que quien imparte justicia no esté enterado de la problemática vivida en las cárceles del país, con lo cual se desconoce la dignidad humana. 6.

Al igual que lo hizo en la demanda, indicó precedentes de la Corte Constitucional que tratan el tema de la obligaciones del Estado con la población Carcelaria, y con base en ellas precisó que las razones presupuestales aducidas por las autoridades para atender dicha problemática no resultan suficientes, puesto que el derecho fundamental a la dignidad humana no puede supeditarse a tales argumentos. 7.

En virtud de las leyes que incrementaron las penas y niegan beneficios, el Estado debe destinar los recursos necesarios para igualmente incrementar el número de cárceles y los cupos en las ya existentes. 8. La sobrepoblación carcelaria ha llevado a que los reclusos no puedan llevar una vida digna en la prisión, como en su caso, que no cuenta con un camarote donde dormir, el agua y sanitarios no son suficientes para más de 200 internos. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Según voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que se examina, la discusión gira en torno a la problemática carcelaria que actualmente vive el país y más exactamente a las condiciones de congestión que dice el accionante acaece en el establecimiento penitenciario de Girón, donde actualmente se halla recluido. 4. Acorde con lo anterior, es deber precisar que al ser esta una problemática del orden nacional, no puede desconocerse las preocupantes condiciones de hacinamiento y demás inconvenientes que de él se derivan en los diferentes centros penitenciarios del país, los cuales sin dubitación alguna transgreden los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el debido proceso, la igualdad, entre otros, garantías que ostentan plena vigencia a pesar de la condición de privados de la libertad.

Sobre este punto es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional (CC T-213-11): “…esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes” 5.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, como bien lo refirió el a quo, si bien se presentan algunas situaciones de habitabilidad dentro del penal, no son lo suficientemente drásticas que impidan o hagan difícil la estadía, dado que para el descanso nocturno, que es precisamente una de las réplicas, el actor cuenta con la respectiva dotación necesaria, igualmente puede acceder a los servicios básicos para su aseo personal y alimentación; aspectos que sin duda alguna descartan la vulneración del derecho a la dignidad humana.

En este punto es pertinente señalar que en decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Castaño Reyes, se ordenó al INPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón le suministrara los elementos de cama tales como colchoneta, sábanas, sobresábanas y fundas, lo mismo que toallas, lo cual indica que el asunto ya fue dilucidado por el Juez de tutela y por lo mismo sobra cualquier pronunciamiento al respecto, pero no es óbice para señalar que tal decisión permite afianzar que la garantía fundamental de la cual se solicita amparo no está siendo vulnerada en este momento. 5.1.

Entonces, se descarta que el actor esté durmiendo en el suelo como él lo afirma, porque ya se vio que para ello cuenta con la respectiva colchoneta y los aditamentos correspondientes, de manera que, conforme lo señaló el Defensor del Pueblo Regional Santander, no se expuso ninguna otra situación que pueda llegar a estimarse de suma gravedad que amerite la intervención del juez de tutela, pues a pesar de los extensos escritos que contienen la demanda y la sustentación de la impugnación, el quejoso se dedicó a señalar antecedentes jurisprudenciales y aspectos que tienen que ver con la problemática que actualmente vive el país sobre la sistema carcelario. 5.2.

Ahora, superfluo resulta la censura atinente con la ubicación del accionante en el patio de alta seguridad al momento de su ingreso al penal de Girón, que lo fue el 14 de enero de 2012, espacio destinado únicamente para condenados, condición que para ese momento no tenía, porque sabido es que a la fecha ya se halla clasificado en fase de mediana seguridad, circunstancia que descarta por completo compromiso a sus derechos fundamentales. 5.3.

También está descartada la vulneración de los derechos fundamentales, en este caso el de la salud, porque contrario a lo expuesto por el actor, obra el dicho del director del penal, quien en la respuesta a la tutela, basado en la historia clínica, precisó que no obra constancia en el sentido que se encuentre en estado grave de salud, tampoco que se hubiese ordenado tratamiento alguno, luego sin razón se muestra la censura al respecto y por ende improcedente la injerencia del juez constitucional. 5.4.

Finalmente, habrá de recordarse al recurrente que conforme lo plasmó el a quo, se han dado soluciones para solventar tan grave problemática, entre ellas la declaratoria de la emergencia carcelaria dispuesta por el Gobierno Nacional, estado que sin lugar a dudas permite adoptar medidas urgentes y efectivas; también está la reforma al Código Penitenciario y Carcelario, dirigida precisamente a la excarcelación de un buen número de reclusos que indiscutiblemente menguará el hacimiento; debe igualmente hacerse referencia a la creación de diversos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con los cuales se pretende descongestionar los actuales despachos dándose trámite oportuno a las múltiples peticiones de libertad que a diario presentan los reclusos.

Son entonces estas actuaciones indicativas de los esfuerzos estatales por mitigar tan grave flagelo, que si bien sus resultados no se reflejan inmediatamente, si podrán apreciarse con el transcurso del tiempo 6. En conclusión, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales del actor, el fallo será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub � Folio 193 cdno del {tribunal PAGE 13