Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152144 CUI: 11001020500020250268901 Dora Mediorreal Rojas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250268901 Radicación n.° 152144 STP2159-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Dora Mediorreal Rojas contra la sentencia de tutela de primera proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la providencia emitida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, que ordenó remitir copia de la diligencia de secuestro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la accionante, al proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular S.A. respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 157-16658.
En síntesis, la accionante sostiene que, contrario a lo señalado por la primera instancia, el auto proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues desconoció que el acreedor hipotecario fue notificado dentro del proceso ejecutivo laboral, pero promovió el proceso ejecutivo hipotecario por fuera del término previsto en el artículo 462 del Código General del Proceso, lo que impedía remitir la actuación al juez civil y obligaba al juez laboral a continuar la ejecución. II.
HECHOS 1.- El 18 de octubre de 2019 el Juzgado primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Dora Mediorreal Rojas, decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 157-16658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. El 28 de enero de 2020, practicó diligencia de secuestro sobre dicho bien. 2.- El 17 de julio de 2020, el Banco Popular S.A., en calidad de acreedor hipotecario, fue citado al proceso ejecutivo laboral en los términos del artículo 462 del Código General del Proceso.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá lo tuvo por notificado. 3.- El 1 de julio de 2022, el Banco Popular S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, radicado n.º 25290310300220220013900, respecto del mismo inmueble. 4.- El 3 de abril de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá (i) ordenó remitir copia de la diligencia de secuestro y sus anexos al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, (ii) decretó el embargo concurrente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 157-16658 y (iii) suspendió la diligencia de remate programada dentro del proceso ejecutivo laboral. 5.- La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la anterior decisión. El 8 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. 6.- El 15 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el auto de instancia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Dora Mediorreal Rojas interpuso acción de tutela contra el auto proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Señaló que esa decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque confirmó la remisión de la diligencia de secuestro al proceso ejecutivo hipotecario, pese a que el acreedor hipotecario había sido notificado dentro del proceso ejecutivo laboral desde el 11 de diciembre de 2020 y promovió su acción ejecutiva el 1 de julio de 2022, por fuera del término previsto en el artículo 462 del Código General del Proceso. 7.1.- En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos las providencias cuestionadas y se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá continuar con la ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral, mantener el embargo decretado y reanudar la diligencia de remate. 8.- El 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.
Señaló que el auto proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se sustentó en una interpretación razonable de los artículos 462 y 468 del Código General del Proceso, al concluir que, ante la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el acreedor con garantía real, procedía remitir copia de la diligencia de secuestro y decretar la concurrencia de embargos respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 157-16658. 9.- Dora Mediorreal Rojas impugnó la anterior decisión. Reiteró que el auto proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto confirmó la remisión de la diligencia de secuestro al proceso ejecutivo hipotecario, pese a que el acreedor hipotecario había sido notificado dentro del proceso ejecutivo laboral y promovió su acción ejecutiva por fuera del término previsto en el artículo 462 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, el auto proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que vulnerara el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al confirmar la remisión de la diligencia de secuestro y sus anexos al proceso ejecutivo hipotecario, pese a que el acreedor hipotecario promovió su acción ejecutiva por fuera del término legal, circunstancia que, según la actora, obligaba al juez laboral a mantener la competencia y continuar la ejecución. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Caso concreto 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la aplicación de las normas que regulan la citación de acreedores con garantía real y la concurrencia de embargos;
(iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) esta se presentó dentro de un término razonable. 15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 16.- En este caso, Dora Mediorreal Rojas interpuso acción de tutela contra el auto proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido en su favor, confirmó, entre otras, la decisión de remitir copia de la diligencia de secuestro y sus anexos al proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 157-16658. 16.1.- Sostuvo que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el acreedor hipotecario había sido notificado dentro del proceso ejecutivo laboral y promovió su acción ejecutiva con posterioridad al término previsto en el artículo 462 del Código General del Proceso, razón por la cual, en su criterio, debía hacer valer su crédito exclusivamente dentro de ese trámite y no en un proceso separado. 17.- Para resolver ese planteamiento, se advierte que, en la decisión atacada, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en los artículos 462 y 468 del Código General del Proceso, aplicables al proceso ejecutivo laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza la aplicación supletoria de las normas del proceso civil. 18.- En efecto, el artículo 462 del Código General del Proceso dispone que, cuando sobre los bienes embargados existan garantías hipotecarias o prendarias, el juez deberá notificar a los respectivos acreedores, para que hagan valer sus créditos “ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación”, y establece que, si el acreedor no promueve la correspondiente acción dentro de ese término, “solo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado”. 19.- A su turno, el artículo 468 numeral 6 del mismo Código, que regula lo concerniente a la concurrencia de embargos, establece que el embargo fundado en garantía real “se inscribirá, aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien”, y que, en tal evento, el juez que decretó el embargo anterior deberá remitir “copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este”, lo que materializa la regla de concurrencia de embargos y la prevalencia de la ejecución fundada en garantía real respecto del mismo bien. 20.- Con fundamento en esas disposiciones, el Tribunal concluyó que, al haberse promovido un proceso ejecutivo hipotecario respecto del mismo inmueble, con fundamento en garantía real, lo procedente era aplicar las reglas sobre concurrencia de embargos, lo que implicaba remitir copia de la diligencia de secuestro al juez que conocía del proceso con garantía real, suspender la diligencia de remate y permitir que la ejecución continuara en ese trámite, sin perjuicio de que el crédito laboral se hiciera valer conforme a la prelación legal. 21.- En ese contexto, contrario a lo sostenido por la accionante, la autoridad judicial accionada no desconoció el alcance del artículo 462 del Código General del Proceso, sino que lo interpretó de manera sistemática en armonía con lo previsto en el artículo 468 numeral 6 ibidem, que regula expresamente la concurrencia de embargos cuando existe una ejecución fundada en garantía real sobre el mismo bien. 21.1.- Así, la determinación de remitir copia de la diligencia de secuestro y suspender el remate no obedeció a una aplicación mecánica o irreflexiva de la norma, sino al ejercicio de la función interpretativa propia del juez natural, orientada a garantizar la efectividad de la garantía real y la correcta distribución del producto del remate conforme a la prelación legal. 22.- En ese contexto, la decisión cuestionada no se muestra arbitraria ni carente de sustento normativo, pues se apoya en una interpretación razonada de las disposiciones legales aplicables, sin que el desacuerdo de la accionante con esa conclusión habilite, por sí solo, la intervención del juez constitucional. 23.- En consecuencia, no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, en tanto no se advierte que la autoridad judicial haya desconocido el procedimiento legal aplicable ni adoptado una decisión irrazonable o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, sino que resolvió el asunto conforme a una interpretación jurídicamente admisible de los artículos 462 y 468 del Código General del Proceso. 24.- Por consiguiente, al no evidenciarse vulneración alguna del derecho fundamental invocado, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. d. Conclusión 25.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.
En el presente asunto, el Tribunal accionado concluyó, con fundamento en lo previsto en los artículos 462 y 468 del Código General del Proceso que, ante la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario respecto del mismo inmueble, procedía aplicar las reglas sobre concurrencia de embargos, lo que implicaba remitir copia de la diligencia de secuestro al juez que conocía de la ejecución con garantía real, sin perjuicio de que el crédito laboral se hiciera valer conforme a la prelación legal.
En consecuencia, la decisión cuestionada es razonable, se encuentra debidamente motivada y no configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que no vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría