Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152044 CUI: 15001220400020250062401 José Libardo Ramos Sierra MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020250062401 Radicación n.° 152044 STP2158-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por José Libardo Ramos Sierra contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor cuestiona la decisión de primera instancia pues, a su juicio, el hecho de que esté en trámite el recurso de apelación contra el auto No. 442 de 23 de julio de 2025 que negó la petición de redención de la pena por trabajo en los términos del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la consecuente libertad por pena cumplida, no impide al juez de tutela intervenir, teniendo en cuenta que con la decisión cuestionada se le impide acceder a la libertad.
II.
HECHOS 1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la condena impuesta a José Libardo Ramos Sierra el 1° de julio de 2008, por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, correspondiente a 301 meses y 6 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 240 meses, dentro del proceso penal No. 15299600024620078002000 por el delito de acceso carnal violento agravado. 2.
El 23 de julio de 2025, a través del auto No. 442, el juez vigía negó la petición de redención de la pena por trabajo en los términos del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la consecuente libertad por pena cumplida. Esta decisión se fundamentó en que ese despacho judicial ha decidido inaplicar, por inconstitucional, dicho precepto pues considera que « configura una vulneración patente del principio de supremacía constitucional por vía del desconocimiento del principio de unidad de materia, habilitándose así la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad de primera línea de defensa constitucional.
En efecto, se tiene que el artículo 4° de la Constitución Política, integrante de los principios fundamentales». 3. Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja por auto No. 140 de 15 de octubre de 2025. A la fecha de presentación de la acción de tutela -24 de noviembre de 2025- no se había proferido decisión de fondo en segunda instancia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- José Libardo Ramos Sierra, acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto No. 442 de 23 de julio de 2026 que negó las peticiones de redención de la condena por trabajo y de libertad por pena cumplida. 4.1.
Consideró que la decisión cuestionada desconoce el precedente judicial de esta Corporación sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad. En ese sentido, se refirió a la sentencia STP14521-2025. 5. A través de la sentencia de 9 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad al existir un proceso en curso.
Ello, teniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado contra la decisión objeto de reproche constitucional se encuentra en trámite. 6.- José Libardo Ramos Sierra impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que la intervención del juez constitucional es imperiosa y necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de acceder a la libertad por pena cumplida por la negativa del Juzgado accionado de aplicar lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el recurso de apelación formulado contra la decisión aquí cuestionada no ha sido decidido en segunda instancia. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto se constata que (i) ostenta relevancia constitucional pues involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del actor, (ii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso, (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela y (v) la interposición del amparo se hizo en un tiempo razonable, en tanto se censura una decisión proferida el 23 de julio de 2025 y la solicitud de amparo se radicó el 24 de noviembre de ese año. 12.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En concreto, porque contra el auto No 442 de 23 de julio de 2025, objeto de reproche constitucional, José Libardo Ramos Sierra presentó recurso de apelación el cual fue concedido el 15 de octubre de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y cuando acudió a la acción de tutela, el mismo no había sido decidido. 13.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por el actor está en curso y que es en el trámite del recurso de apelación formulado el auto que negó la petición de redención de la pena y la consecuente libertad por pena cumplida, en donde deberá definirse de fondo. 14.- En el escrito de impugnación, el actor considera que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de acceder a la libertad por pena cumplida. 15.
Al respecto, la Sala considera que el hecho de que José Libardo Ramos Sierra deba esperar una decisión en el trámite de segunda instancia sobre el desacuerdo con la negativa de su petición de redención de la condena por trabajo y la consecuente libertad por pena cumplida, no configura un riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el actor está privado de la libertad por cumplimiento de la pena impuesta, en esas condiciones, sus peticiones dirigidas a obtener beneficios legales para reducir el tiempo de prisión y recobrar su libertad deben ser sometidas a un procedimiento judicial que no puede considerarse causa de un daño inminente y grave que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. 16.- En definitiva, como lo concluyó el fallo de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad en tanto el trámite del recurso de apelación promovido contra la decisión que cuestiona en esta acción de tutela, está en curso. d. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Libardo Ramos Sierra, porque no está satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Esto, porque el recurso de apelación contra el auto No. 442 de 23 de julio de 2025, objeto de reproche constitucional, se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10