CUI: 11001023000020220006500 121692 Tutela de primera instancia Yerlis Orenith Fince Bravo Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220006500 121692 STP2158-2022 (Aprobado acta n° 18) Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Yerlis Orenith Fince Bravo contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición al no haber respondido el requerimiento interpuesto el 21 de diciembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 21 de diciembre de 2021 Yerlis Orenith Fince Bravo le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional de abogada. 2.- Fince Bravo promovió acción de tutela contra la entidad referida por la vulneración de su derecho fundamental de petición, en virtud de la mora en la que incurrió para adelantar dicho trámite. 3.- La directora de la Unidad demandada pidió que se declare la configuración de hecho superado.
Aseguró que, una vez verificó el requerimiento de la actora, y sus documentos, la inscribió en el registro de abogados, le asignó la tarjeta profesional n.o 375358 y elaboró el plástico correspondiente. Igualmente, expuso que el 22 de enero, a través de empresa de mensajería, le entregó el documento aludido, y el 24 siguiente, le informó ese trámite. 4.- La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila adujo que no está llamada a responder por los hechos narrados por la accionante en el escrito tutelar.
II. CONSIDERACIONES 5.- La Corte es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 6.- A la Corte le corresponde determinar si la accionada vulneró los derechos de la actora, por la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de expedición de tarjeta profesional, de 21 de diciembre de 2021, o si, por el contrario, se configura hecho superado. a. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada 7.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”.
Además, que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tendría lugar, siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente) [CC T-086-2020]. En relación con la primera –hecho superado-, ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [1: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:3].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:4]. [2: Sentencia T-970 de 2014. ] [3: Ibíd. ] [4: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:5].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [5: Sentencia T-168 de 2008. ] 8.- En el presente asunto, Yerlis Orenith Fince Bravo se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido ningún pronunciamiento en torno a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 9.- En el presente diligenciamiento, la directora de la Unidad accionada acreditó que le asignó a la actora la tarjeta profesional n.o 375358, la cual fue entregada el 22 de enero de esta anualidad, y que el 24 siguiente, le informó el trámite efectuado, a través del correo electrónico que proporcionó para tal fin [yerlisfincebravo@hotmail.com][footnoteRef:6]. [6: Ver archivo de la respuesta de la Unidad accionada.] 10.- Igualmente, mediante llamada telefónica efectuada en esta instancia, la actora, confirmó que el 22 enero de 2022, recibió la referida tarjeta[footnoteRef:7]. [7: El 26 de enero a las 11:35 a.m, se estableció llamada telefónica con la actora. ] 11.- En ese orden, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto. 12.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues la situación que la actora consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue superada. 13.- Finalmente, no se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila esté llamado a responder frente a los hechos consignados en el escrito tutelar, pues ninguna posible lesión a derechos le endilga la demandante.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Myriam Ávila Roldán Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11