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STP21579-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991LEY 1395 DE 2010

Radicado nº 96056 FRANCISCO URIEL VALENCIA OSORIO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21579-2017 Radicación n.º 96.056 (Acta 439) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FRANCISCO URIEL VALENCIA OSORIO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se censura en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional FRANCISCO URIEL VALENCIA OSORIO para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras estimarlos lesionados por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sustento, relata que actuó como apoderado del demandante Juan Bautista Castro Loaiza, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con la finalidad de lograr el reconocimiento y pago de algunas acreencias pensionales.

Expone que dentro de ese proceso presentó el correspondiente recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín. Aduce que concedido el recurso fueron enviadas las diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual admitió el recurso y procedió a correr el respectivo traslado, término dentro del cual solicitó el expediente y lo devolvió el 4 de julio de 2014, con memorial de desistimiento, el 2 de julio, previo al vencimiento del traslado, que culminó el 4 de julio siguiente.

Expone que el 14 de julio de 2016 (refiriéndose al 13 de julio 2016) fue declarado desierto el recurso de casación, con el argumento de no haberse acreditado la facultad para desistir, imponiéndole la multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando según el accionante, ello resulta ser una arbitrariedad, en tanto, dentro de la actuación le fue reconocida personería jurídica.

Añade que contra esa determinación fue entablado recurso de reposición, rechazado el 6 de octubre de 2016, por la Sala homóloga Laboral, al resultar extemporáneo. Expone que incluso, insistió ante la Corporación, sin que le resultara favorable el pedimento de conceder el recurso horizontal. En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales pretendidos y se deje sin efecto el auto de 14 de julio de 2016, por medio del cual fue declarado desierto el recurso de casación, para que en su lugar se acepte el desistimiento presentado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, allegó copia de varias actuaciones del proceso censurado, para que sean tenidas en cuenta.

Así mismo, por Secretaría se allegó el reporte web de «Consulta de Procesos», respecto del radicado censurado en la demanda. Dentro del término los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige a censurar la decisión de 13 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el extraordinario recurso de casación interpuesto dentro del proceso laboral censurado, pues considera el actor que tal determinación lesiona sus derechos fundamentales, cuando le impone el pago de una multa y no reconoce el desistimiento que efectuó del extraordinario recurso.

Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.

Además, de que no constituye un medio supletivo de las falencias de las partes durante el litigio de sus derechos en los procesos judiciales. 4. Así, se tiene que en aquella oportunidad, la homóloga Sala de Casación Laboral decidió declarar desierto el extraordinario recurso que interpuso el actor en calidad de apoderado de Juan Bautista Castro Loaiza, por no avalar el desistimiento que presentó, bajo el argumento de no estar facultado para ello.

Contra esa decisión el accionante presentó recurso de reposición, declarado extemporáneo, en auto de 5 de octubre de 2016, en el que según consta en el reporte web de consulta de proceso allegado, lo fue porque: SIENDO ESTA LA OPORTUNIDAD PARA RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DEL RECURRENTE CONTRA EL AUTO DICTADO EL TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR MEDIO DEL CUAL ESTA SALA DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN E IMPUSO LA MULTA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 1395 DE 2010.

A ELLO SE PROCEDERÍA SINO FUERA PORQUE SE OBSERVA QUE LA PROVIDENCIA QUE SE PRETENDE RECURRIR FUE PROFERIDA EL 14 DE JULIO DE 2016 (fl. 22), NOTIFICADA POR ANOTACIÓN EN EL ESTADO No. 98 POR TANTO, LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DEBÍA SER DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, CONFORME LO SEÑALA EL ARTÍCULO 63 DEL C.P DEL TRABAJO: EL RECURSO DE REPOSICIÓN PROCEDERÁ CONTRA LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS, SE INTERPONDRÁ DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN CUANDO SE HICIERE POR ESTRADOS, CONFORME A LA ANTERIOR DISPOCISIÓN LEGAL.

Entonces, el primer mecanismo de defensa judicial fue declarado desierto por extemporáneo, pretendiendo el actor que por esta vía se superen los mecanismos que le resultaron desfavorables dentro de la actuación ordinaria, como si fuera paralela al mismo para lograr las pretensiones fracasadas. 5. Y es que según el auto aportado por la Sala de Casación Laboral accionada, se tiene que la declaratoria de desierto del recurso extraordinario obedece a que no fue sustentado de manera oportuna, siendo esa la consecuencia jurídica, cuando «no se dio cumplimiento al auto del 30 de septiembre de 2015 en el que se solicitó acreditar la facultad expresa para desistir ».

No es dable de juez constitucional entrar a verificar la legalidad de una determinación adoptada por el juez natural y órgano límite en el ejercicio de la autonomía judicial que le es propia, menos cuando no se aprecia arbitraria, ya que los motivos expuestos dejan ver que la homóloga Laboral no encontró que el abogado FRANCISCO URIEL VALENCIA OSORIO estuviera facultado para activar el desistimiento del extraordinario recurso, y por ende, no fue sustentado en término. Lo que sucede es que el accionante considera que por el hecho de haberle sido reconocida personería jurídica en la causa, contaba con esa facultad, cuando la misma únicamente puede ser otorgada por el poderdante, sin embargo, al parecer, por lo expuesto en el auto censurado, esa fue una circunstancia que VALENCIA OSORIO no logró demostrar, dando cabida a no admitir el desistimiento y sin estar sustentada el recurso de casación, declarado desierto.

Pero, es que de todos modos insiste la Sala en que el accionante pretende por esta vía subsanar o revivir términos procesales de una actuación que deliberadamente dejó fenecer, ya que la omisión de presentar en tiempo la sustentación del recurso de casación y el recurso de reposición que procedía contra la misma, no es un asunto que pueda superarse por esta vía constitucional destinada para la protección de derechos fundamentales, los cuales en este caso no se aprecian lesionados, con la situación expuesta por el actor. 6.

Con lo anterior, queda claro que las decisiones reprobadas son el resultado de objetiva aplicación y respeto de los términos procesales efectuada por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor. 7.

En consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada FRANCISCO URIEL VALENCIA OSORIO, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10