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STP2157-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.180 CUI 11001020500020250191101 MARÍA DEL ROSARIO ARAGÓN FLOREZ JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP2157-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.180 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la accionante María del Rosario Aragón Flórez, contra la sentencia de tutela, del 10 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. María del Rosario Aragón Flórez promovió un proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES[footnoteRef:1]. En este reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez. [1: Administradora Colombiana de Pensiones. ] El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 14 Laboral de Barranquilla con el radicado 0800-13-105014-2019-00466-00.

Mediante sentencia, del 23 de enero de 2024, esa autoridad accedió a sus pretensiones. Colpensiones apeló. El 31 de enero siguiente, el procesó ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que resuelva el recurso vertical. 2. La demanda. María del Rosario Aragón Flórez señaló que el juez colegiado incurrió en una situación de mora judicial, pues, han transcurrido más de diecinueve meses desde que sustentó el recurso sin que esa autoridad haya lo resuelto, pese a que presentó una solicitud de impulso en la que informó que padece de cáncer y, por lo tanto, requiere que emita una pronta decisión. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió al Juez Constitucional que emita una decisión que supere su omisión. 3.

Trámite de la acción. El 2 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción, corrió traslado de ella a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral. 4. Las respuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, el 8 de julio de 2024, recibió el asunto sobre el que versa la tutela.

Y con auto, del 4 de septiembre de 2025, admitió la apelación junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y corrió traslado para alegatos. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 5. La sentencia recurrida. El 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte argumentó que, en el trámite de la tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla atendió la pretensión de la accionante porque asumió el conocimiento de la actuación y le corrió las partes el traslado del recurso.

Por lo tanto, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6. La impugnación. María del Rosario Aragón Flórez, cuestionó que el fallo constitucional de primera instancia carece de motivación porque no analizó de fondo sus planteamientos, pues le correspondía hacer un estudio de la mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada tiene a cargo su proceso.

Pidió a la Corte revocar el fallo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa[footnoteRef:2]. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. [2: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 4.

El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;

(b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [3: Corte Constitucional, Sentencias T-945 de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso;

(c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 6.

Caso concreto. María del Rosario Aragón Flórez señaló que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla vulneró sus derechos porque, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en el proceso 0800-13-105014-2019-00466-00, en el que ella es demandante. 7. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que la actora atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes. 8.

Pues bien, delimitada así la censura, lo primero que la Sala pone de presente es que, según el artículo 82 del CPTSS y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, una vez vencido el traslado para alegar y recibido el expediente en el despacho, el Tribunal debe dictar la sentencia de segunda instancia. En este caso, la Corte advierte que, por reparto, del 31 de enero de 2024, al despacho 09 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el correspondió conocer el proceso que refiere la accionante[footnoteRef:4].

Trascurrido más veintiún meses, esto es, el 4 de septiembre de 2025, esa autoridad admitió la apelación interpuesta por Colpensiones y corrió traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco días. [4: Información extraída del expediente digital que aportó el Tribunal y de la Consulta de Procesos Nacional Unificada.] Vencido aquel, el 25 de septiembre siguiente, el expediente ingresó nuevamente al despacho del magistrado ponente.

No obstante, han pasado cerca de 4 meses sin que haya emitido una decisión de fondo. En respuesta a la tutela, la Sala Laboral del Tribunal justificó esta tardanza en el orden de ingreso del recurso de alzada, pues, resaltó que maneja un sistema de turnos para resolver los asuntos en orden cronológico de llegada, el cual no puede alterar por la accionante, pues, de hacerlo, vulneraría los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que esperan una solución a sus procesos. 9.

En ese orden, la Sala considera que, en el presente asunto, los derec hos fundamentales de María del Rosario Aragón Flórez al debido proceso y al acceso a la administración de justicia están en tensión con los mismos derechos que tienen los demás usuarios del sistema judicial que intervienen en los procesos a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quienes respetan el sistema de turnos para la resolución de sus casos.

Sin embargo, la Corte encuentra que las condiciones particulares de la accionante justifican ponderar sus derechos por encima de la garantía fundamental a la igualdad de las otras personas. Ella tiene 63 años y padece de cáncer de colón. Esta situación excepcional requiere medidas urgentes e impostergables que justifica la alteración del sistema de turnos que estableció el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a cuyo cargo está el proceso 0800-13-105014-2019-00466-00. 10.

Las autoridades deben reconocer y garantizar el derecho pensional antes de la muerte de la afiliada, pues de lo contrario este pierde su contenido y se frustra la finalidad de proteger la vejez. Para la Sala, entonces, es palmario que la edad y enfermedad de la accionante refleja una situación excepcional que requiere de medidas urgentes e impostergables y que justifica la alteración del sistema de turnos que estableció la Sala Laboral del Tribunal accionado.

Además, la Corporación no acreditó que exista otros usuarios en condiciones más complejas a las de la actora. Así las cosas, la Corte encuentra que, si no se actúa con prontitud, es muy probable que el caso de la actora se resuelva cuando ya n o pueda disfrutar de los derechos que reclama. Esta situación puede y debe evitarse mediante la acción de tutela.

Con base en lo anterior, la Corte concluye que María del Rosario Aragón Flórez no está obligada a esperar más tiempo para conocer la decisión del Tribunal. Además, la sentencia apelada le reconoció la pensión de vejez, lo que justifica su urgencia y su legítimo interés en que el asunto se resuelva con celeridad. Por estos motivos, la Corte revocará la sentencia del 10 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María del Rosario Aragón Flórez. 11.

En consecuencia, le ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, presente, el proyecto estudie y apruebe el fallo de segunda instancia en el proceso laboral que promovió María del Rosario Aragón Flórez.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admini strando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida, el 10 septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela presentada por María del Rosario Aragón Flórez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María del Rosario Aragón Flórez.

Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de dos (2) meses contado a partir de la notificación de esta decisión, presente el proyecto, estudie y apruebe el fallo de segunda instancia en el proceso laboral Nro. 0800-13-105014-2019-00466-00 que promovió María del Rosario Aragón Flórez.

Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 13