Tutela segunda instancia Radicado 151.081 CUI 68001220400020250095901 LUIS CARLOS JAIMES FULA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2156-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 151.081 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante Luis Carlos Jaimes Fula, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 11 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. El 11 de febrero de 2025, en el proceso penal con radicado 68001-60-00159-2025-00047, la Fiscalía le imputó a Luis Carlos Jaimes Fula el punible de homicidio agravado. Previa solicitud de esa autoridad, el Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El 15 de agosto de 2025, el Juzgado 7º Penal de Conocimiento de Bucaramanga aprobó el preacuerdo que firmó el procesado con la Fiscalía y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. El apoderado de la víctima apeló. 2. La demanda. Luis Carlos Jaimes Fula, mediante apoderado, expuso que, desde la fecha de su captura, está recluido en la Estación de Policía Sur de Bucaramanga, pues, el INPEC[footnoteRef:1] no le habilita un cupo en centro carcelario.
Esto le impide iniciar su proceso de resocialización y, en ese lugar, no cuenta con condiciones dignas para su permeancia, más aún cuando existe una sala adecuada recibir visitas familiares y entrevistarse con su abogado. [1: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.] Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de aquellos Juzgados, la Policía Nacional, el INPEC y los Centro Penitenciarios y Carcelarios de Bucaramanga y Palogordo, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida digna.
Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles que lo trasladen a un centro carcelario para cumplir la orden de detención. 2. Trámite de la acción. El 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda, corrió traslado de ella a los Juzgados 5° Penal Municipal de Garantías y 7° Penal del Circuito Conocimiento, ambos de Bucaramanga, así como al INPEC –Regional Oriente-.
Igualmente, a los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Bucaramanga y Palogordo, al director del Departamento de Policía de Santander, a la Estación de Policía Sur de Bucaramanga. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los Juzgados 5° Penal Municipal de Garantías y 7° Penal del Circuito Conocimiento, ambos de Bucaramanga señalaron las actuaciones que, de acuerdo con sus funciones, adelantaron en el caso del accionante.
Aseguraron que oficiaron a la autoridad penitenciara para su traslado a un centro carcelario. b. El INPEC y la Regional Oriente argumentaron que las personas detenidas de manera preventiva están a cargo de los entes territoriales de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. A estos le corresponde acondicionar lugares donde pueda recibir a los sindicados, o suscribir contratos interadministrativos con el instituto para la atención de la población privada de la libertad bajo esa condición. c. La USPEC[footnoteRef:2] y la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Bucaramanga expuso que la asignación de cupos depende exclusivamente del INPEC.
Solicitaron su desvinculación de trámite. [2: La Unidad de Servicios de Penitenciarios y Carcelarios.] d. La Policía Metropolitana de Bucaramanga y la Estación de Policía del Sur de esa ciudad confirmaron que Luis Carlos Jaimes Fula está allí detenido. Explicaron que por colaboración misional reciben a sindicados y condenados pero esa situación genera una problemática institucional porque no a esa institución no le corresponde atender a la población privada de la libertad.
Por lo tanto, enviaron solicitudes al INPEC para que le asignen al accionante el cupo en un centro de reclusión. e. La Gobernación de Santander y la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga argumentaron que, de acuerdo con las competencias que legalmente tienen asignadas, no les corresponde atender las pretensiones del accionante. Solicitaron a desvinculación de esta acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. El 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga recordó a las órdenes estructurales impartidas por la Corte Constitucional en el marco del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. Argumentó que el alcance de aquellas corresponde a la Sala Especial de seguimiento de esa Corporación y, por lo tanto, no había lugar a emitir nuevas decisiones al respecto porque podría agravar el hacinamiento existente.
Agregó que el accionante no acreditó una vulneración concreta, grave o excepcional de los derechos fundamentales del accionante que justifique ordenar su traslado. En ese orden, negó la tutela. 5. La impugnación. Luis Carlos Jaimes Fula, mediante apoderado, insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones.
Discutió que la Estación de Policía en la que permanece no cuenta con una instalación adecuada para mantenerlo privado de la libertad, pues, él y sus compañeros deben dormir en hamacas o en el piso, soportan condiciones de hacinamiento y carece de un lugar para recibir visitas. Pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La protección de los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y estaciones de policía. Corte considera oportuno recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente.
La privación de la libertad implica la restricción del disfrute de ciertos derechos. Sin embargo, esa limitación no es absoluta, toda vez que, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, entre otros, de las personas afectadas con ocasión del encierro resultan intocables – Cfr. C.C. Sentencia T-330-22–.
Por lo tanto, el Estado, por medio de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan. Consecuente con esa obligación, según el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, el INPEC es responsable de hacer efectiva la pena de privación de la libertad impuesta por una sentencia penal condenatoria.
También le compete supervisar las medidas de aseguramiento, el uso del mecanismo de seguridad electrónica y la realización del trabajo social no remunerado. Estas funciones igualmente le corresponden a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas privadas de la libertad están en centros de reclusión bajo su administración, conforme el artículo 17 esa norma.
Entonces, ese instituto tiene una posición de garante respecto de los reclusos. Esta no depende del sitio específico en el que se encuentre la persona detenida o condenada (ya sea o no un establecimiento de reclusión), sino que surge de la orden judicial que dispone su permanencia en un centro carcelario o penitenciario bajo privación de la libertad (C.C. Sentencia T-151/2016).
Luego, es necesario recordar que las estaciones de policía y otros centros de detención similares no están dotados de la infraestructura adecuada para considerarlos establecimientos carcelarios o penitenciarios. Además, una vez que la autoridad judicial expide la boleta de encarcelación, la persona recluida en estos lugares pasa a estar bajo la responsabilidad del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría en un plazo máximo de 36 horas.
Esto, con el propósito de garantizarle condiciones de reclusión adecuadas y el acceso a los servicios necesarios, según el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. En esa misma línea, la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020 del INPEC, establece que la Dirección General de la entidad tiene la responsabilidad de gestionar el proceso de traslado de los internos ubicados en lugares de reclusión transitorios, siguiendo para ello el procedimiento establecido para tal fin.
Esto, además, porque como lo reconoció la Corte Constitucional, en la sentencia SU-306 de 2023, en el caso de las personas sindicadas o imputadas que no son expresamente objeto del tratamiento penitenciario, su estadía por más de 36 horas en los denominados Centros de Detención Transitoria compromete sus derechos fundamentales, toda vez que « estos centros no cuentan con la competencia legal ni con las condiciones mínimas para recluir a personas por largos periodos de tiempo en condiciones dignas». 4.
Caso concreto. Luis Carlos Jaimes Fula pidió al Juez constitucional ordenarle, a la autoridad competente, trasladarlo desde la Estación de Policía Sur de Bucaramanga a un centro penitenciario apto para cumplir la orden de detención. 5. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que, el 11 de febrero de 2025, el Juzgado 5º Penal de Garantías de Bucaramanga presidió las audiencias de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento contra Luis Carlos Jaimes Fula.
Para tal finalidad, el Juzgado emitió boleta de detención No. 013 dirigida a los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Bucaramanga y Palogordo, estos a cargo del INPEC. Sin embargo, desde aquella fecha, el accionante está privado de la libertad en una Estación de Policía, cuando la permanencia del imputado en el recinto mencionado debió ser únicamente provisional. 6.
En este orden, para la Sala, es evidente que el traslado solicitado en la acción de tutela es procedente. Las estaciones de policía no son establecimientos carcelarios o penitenciarios, tampoco, espacios idóneos para el proceso de resocialización. Así, la autoridad policial, en sus estaciones, asume responsabilidades y funciones que no le competen.
Además, en este caso, es claro que el cuidado y la custodia del accionante quedó bajo el INPEC. La obligación deriva de lo establecido en la ley y en la orden específica emitida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga. Este dispuso que Jaimes Fula debía permanecer en detención preventiva en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario mientras se adelanta el proceso penal en su contra. 7.
Luego, si bien los artículos 17 y 21[footnoteRef:3] de la Ley 65 de 1993, señalan que cuando una persona es detenida preventivamente queda a cargo de los entes territoriales, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, aclara que, una vez la autoridad judicial impone la medida de aseguramiento, esta lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC. [3: Modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014.] Adicionalmente, en la sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional extendió el estado de cosas inconstitucional a los Centros de Detención Transitoria y emitió una serie de órdenes a fin de que las instituciones que conforman el sistema nacional penitenciario y carcelario atiendan las condiciones en las que están las personas privadas de la libertad en dichos lugares.
Esa Corporación indicó que, de manera articulada con el INPEC, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares deben garantizar condiciones mínimas de dignidad de los privados de la libertad (orden sexta), ello por medio de sus propias dependencias o, incluso, con la suscripción de convenios interadministrativos.
Entonces, no eximió a ese Instituto de sus responsabilidades legales ni lo autorizó para desatender órdenes judiciales. 8. Por lo tanto, le asiste razón al impugnante, pues, él permanece en unas instalaciones cuyas autoridades encargadas -policiales- están asumiendo responsabilidades y funciones que no les competen, al tener que custodiar a una persona cuyo derecho a la libertad ha sido restringido por orden judicial. 9.
Ante este panorama, la Corte revocará la providencia impugnada. En su lugar protegerá la dignidad humana de Luis Carlos Jaimes Fula. Ordenará al INPEC -Regional Oriente- que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con sus funciones y el deber de colaboración armónica fijado en la sentencia SU-122 de 2022, realice las gestiones administrativas correspondientes y asigne un cupo para Luis Carlos Jaimes Fula en el establecimiento de reclusión que considere pertinente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela, del 11 de noviembre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo: Amparar el derecho fundamental a la dignidad humana de Luis Carlos Jaimes Fula. Tercero: Ordenar al INPEC -Regional Oriente- que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con sus funciones y el deber de colaboración armónica fijado en la sentencia SU-122 de 2022, realice las gestiones administrativas correspondientes y asigne un cupo para Luis Carlos Jaimes Fula en el establecimiento de reclusión que considere pertinente.
Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10