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STP2153-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2535 de 1993Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250317800 Tutela de 1ª Instancia n.° 150793 ÓSCAR CAMARGO RÍOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2153-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 150793 Acta n.° 002 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ÓSCAR CAMARGO RÍOS, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 23 de abril de 2024, ante el Juzgado 104 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, la fiscalía formuló imputación a ÓSCAR CAMARGO RÍOS por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos -artículo 366 del Código Penal-. 2.

El 7 de mayo siguiente, la fiscalía radicó el escrito de acusación y, el 19 de septiembre siguiente, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Medellín instaló la correspondiente audiencia de formulación. 2.1. En el marco de dicha diligencia, el defensor del implicado impugnó la competencia del despacho con fundamento en el factor funcional.

Sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2535 de 1993, las características del arma incautada se adecuan a la conducta descrita en el artículo 365 del Código Penal, por lo que estimó errada la calificación jurídica de la fiscalía. 2.2. A su turno, el delegado de la Fiscalía se mantuvo en su calificación jurídica inicial e insistió que la conducta atribuida era la descrita en el artículo 366 del Código Penal. 2.3.

El representante del Ministerio Público y el despacho estuvieron de acuerdo con el planteamiento del defensor. 3. En decisión del 24 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso mantener la competencia para conocer la fase de juzgamiento en el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de ese mismo distrito judicial. 4.

CAMARGO RÍOS, acude al presente mecanismo de amparo por conducto de su defensor, quien reproduce in extenso las argumentaciones esbozadas en el marco del incidente de impugnación de competencia. A su juicio, el Tribunal incurrió en defectos de orden sustantivo, fáctico, por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente judicial.

En este sentido, sostiene que dicha colegiatura interpretó de manera “restrictiva y meramente formal” los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la competencia funcional. Asimismo, que atentó contra el principio de estricta legalidad al no haber hecho remisión al Decreto 2535 de 1993, a pesar de que la naturaleza de los tipos penales en blanco previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal así se lo imponía. En línea con lo anotado, asegura que la autoridad judicial accionada desconoció los “hechos y elementos técnicos del caso” que demuestran que el arma incautada es de uso personal, no privativo ni restringido, y que la fiscalía encargada omitió su “deber constitucional de objetividad” al mantener una calificación jurídica incompatible con dicha evidencia. En suma, cuestiona que la Corporación demandada no hubiese ejercido el control material adecuado frente a la actuación del ente acusador, con lo cual desconoció la jurisprudencia vigente en la materia y vulneró el derecho al juez natural de su prohijado. 5.

Aunque no eleva ninguna pretensión principal en concreto, más allá de solicitar la suspensión provisional de la actuación como medida precautelativa, de su argumentación se infiere su intención de que se deje sin efectos la providencia mediante la cual el Tribunal resolvió el conflicto de competencias. De manera subsidiaria, solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y los principios que rigen dicho instituto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 6. Admitida la demanda, se ordenó su traslado al sujeto pasivo de la acción y se dispuso la vinculación del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Fiscalía 67 Especializada contra Organizaciones Criminales de la misma ciudad, el Juzgado 104 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, y las demás partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 05001600000020250038601.

Se allegaron los siguientes pronunciamientos: 6.1. La magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín solicitó negar el amparo y defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a las consideraciones allí expresadas. 6.2. El Fiscal 67 Especializado contra Organizaciones Criminales de Medellín ratificó la calificación jurídica atribuida al procesado en sede de imputación y de acusación -artículo 366 del Código Penal-.

No realizó más consideraciones en torno al debate propuesto en la demanda. 6.3. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Medellín realizó un recuento procesal de la actuación, reiteró los argumentos expresados en el incidente de impugnación de competencia e informó que el 21 de octubre de 2025 reasumió el conocimiento, por disposición del Tribunal, y fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación. 6.4.

La Procuradora 117 Judicial II Penal de Medellín -temporalmente a cargo de los asuntos de la Procuraduría 346 Judicial II Penal de la ciudad- solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que lo pretendido por el actor es insistir en un debate definido en el curso ordinario de la actuación. En ese sentido, consideró acertada la decisión cuestionada y respaldó sus fundamentaciones.

CONSIDERACIONES 7. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 8. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por ÓSCAR CAMARGO RÍOS, mediante apoderado, resulta procedente para dejar sin efectos el proveído del 24 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dirimió un conflicto de competencia suscitado dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; o si lo es, de manera subsidiaria, para decretar la nulidad de lo actuado. 9.

Cuando dicho mecanismo constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU-215 de 2022).   10.

En el presente asunto, la Sala advierte que aun cuando el apoderado del demandante dirigió sus reparos hacia el proveído que determinó la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal en cuestión, sus argumentos entrañan una verdadera inconformidad en torno a la adecuación típica realizada por la fiscalía frente a los hechos objeto de enjuiciamiento.

En uno y otro caso la acción no está llamada a prosperar. 10.1. En primer lugar, la Corte no advierte en la decisión que se cuestiona la estructuración de los defectos que el gestor del amparo le atribuye. Véase que los fundamentos principales para mantener la competencia en el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia fueron los siguientes: · La fiscalía le formuló imputación a CAMARGO RÍOS como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Dicha calificación jurídica fue ratificada en el escrito de acusación y en el traslado del delegado fiscal en el marco del incidente de impugnación de competencia propuesto por la defensa. · La fiscalía se encuentra legal y constitucionalmente facultada para ejercer la acción penal y adecuar típicamente los hechos que revistan características de delito y, en ese ejercicio, a partir de los resultados obtenidos con el informe pericial realizado al arma de fuego incautada, en este caso concluyó que la calificación jurídica corresponde a aquella conducta descrita en el artículo 366 del Código Penal. · Dicha adecuación típica resulta “vinculante para la judicatura” en la etapa procesal en la que se encuentra la actuación. En esa medida, la hipótesis acusatoria plasmada en el respectivo escrito indica que el asunto debe ser conocido por la justicia especializada -artículo 35, numeral 23 del Código de Procedimiento Penal-. · No es el momento procesal oportuno para debatir la discusión planteada por el defensor sobre la “imputación jurídica y la categorización del elemento bélico objeto de este proceso”.

Dichas premisas encuentran respaldo en la jurisprudencia de la Sala que ha fijado las reglas que deben ser observadas por los funcionarios judiciales en el marco de los incidentes de competencia. Entre ellas, se destaca que el escrito de acusación constituye el parámetro para la fijación de la competencia judicial y, por tanto, deben atenderse preliminarmente los términos circunstanciales y modales allí delimitados ( Cfr. CSJ AP935-2019, AP1708-2021 y AP4992-2025, entre otros) Asimismo, como con acierto se indicó en la providencia censurada, el control material de la acusación sugerido por el defensor desborda por completo el alcance del incidente de impugnación de competencia. El ejercicio eventual de dicha verificación está diferido para una etapa procesal subsiguiente.

Además, en caso de persistir su inconformidad frente a la adecuación típica de los hechos realizada por la fiscalía, cuenta con diversos mecanismos procesales al interior de la actuación que se encuentra en curso para hacer valer las garantías procesales que estime agraviadas. Este último argumento sirve de fundamento a la Corte para declarar improcedente aquella pretensión subsidiaria relacionada con la nulidad, pues no compete al juez constitucional, en este escenario residual, dirimir aspectos que atañen a la órbita de competencia del ordinario, máxime cuando, como se dijo, la actuación se encuentra en curso.

Los anteriores argumentos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de ÓSCAR CAMARGO RÍOS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por ÓSCAR CAMARGO RÍOS, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2153-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 150793 Acta n.° 002 Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ÓSCAR CAMARGO RÍOS, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 23 de abril de 2024, ante el Juzgado 104 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de